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El Peruano Sábado 21 de diciembre de 2013 510208 LOM, dicha causal debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que esta persiga, así se ha establecido en la Resolución N° 1003-2012-JNE, del 31 de octubre de 2012: “1. El artículo 25, inciso 3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades específi ca la competencia de los concejos municipales y, en último término, del Supremo Tribunal Electoral, para declarar la suspensión de los alcaldes y regidores respecto a si sobre ellos recae un mandato de detención. Debe señalarse que la causal de suspensión comprende la existencia de un mandato de detención vigente y no necesariamente una detención ejecutada. En otras palabras, para que se suspenda a un miembro de un concejo municipal no es necesario demostrar que la autoridad municipal se encuentre recluida en un centro penitenciario, sino que el requisito señalado en la ley se satisface con la existencia de un requerimiento formal para la captura y conducción de la autoridad a un centro de reclusión. 2. Ello es así porque, en nuestra consideración, el legislador busca proteger la continuidad de la gestión municipal (desde la propia administración interna hasta la adecuada prestación de servicios públicos), no solo ante la imposibilidad fáctica que supone que el alcalde o regidor se encuentren recluidos, sino también ante la situación de que tal evento esté próximo a sucederse, por cuanto, como parece lógico de dicha circunstancia, la autoridad ha rehuido a la acción de la justicia. Entonces, se encontrará sujeta a suspensión tanto la autoridad recluida en un centro penitenciario como aquella que, sin estarlo, se halla bajo mandato de detención dispuesto por juez competente, por cuanto en uno u otro caso el alcalde o regidor no podrán cumplir a cabalidad las competencias, atribuciones y deberes consignados en la LOM.” (Énfasis agregado). A mayor abundamiento, en relación con la regulación en el ámbito municipal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que el mandato de detención u orden de captura haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, no siendo determinante que el mandato se encuentre fi rme o no. Ello ya ha sido expuesto en las Resoluciones N° 920-2012-JNE, N° 1077-2012-JNE, N° 931-2012-JNE, N° 932-2012-JNE, N° 928-2012-JNE, N° 1129-2012-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención sea actual y que haya sido ordenado, por el órgano jurisdiccional competente. Todo ello a fi n de salvaguardar lo establecido en el artículo 195 de la Constitución, dispositivo constitucional que prescribe las atribuciones de los gobiernos locales. El mencionado artículo señala que: Artículo 195°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Crear, modifi car y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. 5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. 6. Planifi car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonifi cación, urbanismo y el acondicionamiento territorial. 7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el fi nanciamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local. 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley. 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley. Entonces a fi n de salvaguardar lo prescrito en el artículo 195 de la Constitución, debe interpretarse que lo que busca con la causal de suspensión invocada no es tanto la imposición de una sanción para la autoridad cuestionada, sino sostener la gobernabilidad de la corporación municipal con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones y competencias que la Constitución y la ley les otorgue. 2. Respecto de la situación jurídica del alcalde Wilson Rengifo Hualinga, se ha dictado la prisión preventiva contra dicha autoridad, medida de coerción dispuesta por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, resolución que fue confi rmada por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto de la misma Corte Superior. Asimismo, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no le corresponde determinar si es correcta o no la imposición de dicha medida de coerción, pues de lo contrario vulneraría el artículo 139, inciso 2, de la Constitución que establece que: Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 3. En relación al procedimiento de suspensión, no obstante la existencia de un recurso de reconsideración pendiente de resolver, no puede desconocerse la existencia de un mandato de detención vigente, máxime si el propio órgano jurisdiccional ha comunicado directamente a este órgano colegiado la existencia de órdenes de captura contra Wilson Rengifo Hualinga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Trompeteros. De este modo, aun cuando se resuelva dicho recurso de reconsideración, la cuestión se circunscribe a dar cumplimiento a lo dispuesto por una resolución judicial emitida por el juez penal, debiendo precisarse que este criterio se admite por el supuesto fáctico expuesto y en mérito a la existencia un mandato de detención vigente. En efecto, se encuentra acreditado en autos que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva presentado por el Ministerio Público en contra de Wilson Rengifo Hualinga, en la investigación incoada en su contra por delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de colusión agravada, peculado doloso agravado, así como por delitos contra la paz pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir (fojas 30 a 39). Esta resolución fue confi rmada, por medio de la Resolución N° 7, de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto (fojas 41 a 46). 4. En ese contexto, corresponde suspender al alcalde de la Municipalidad Distrital de Trompeteros, al existir un mandato de detención vigente en su contra. En ese sentido, y de acuerdo al artículo 24 de la LOM, al burgomaestre lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, debiéndose acreditar, de este modo, a Lorenzo Chimboras Cariajano, identifi cado con Documento Nacional de Identidad N° 05711980, para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Trompeteros, mientras se resuelva la situación jurídica del alcalde suspendido. Por ello, para completar el número de regidores, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde acreditar como regidora a Deysi