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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (24/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Martes 24 de diciembre de 2013 510382 Artículo 11°.- CAUSALES DE CANCELACIÓN Son causales de cancelación del Registro: 1. Incurrir en actos que atenten contra la objetividad de la Auditoría. 2. Estar inhabilitado en el ejercicio profesional. 3. Estar sentenciado por delitos dolosos relacionados con la actividad. 4. Ejecutar la Auditoría a favor de empresas o entidades a quienes se ha brindado previamente servicios de asesoría o consultoría en Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, hasta con dos (2) años de anterioridad. 5. Ejecutar la Auditoría a favor de empresas o entidades con quienes se encuentra directa o indirectamente vinculados de manera institucional, familiar, económica, fi nanciera, con los propietarios, directivos, clientes o asesores. 6. Divulgar la información obtenida en las Auditorías sin contar con la autorización del empleador auditado. 7. Delegar en terceros las obligaciones propias de la función auditora para la cual se ha autorizado el Registro. 8. A solicitud del propio Auditor. Para la cancelación de la inscripción del Auditor en el Registro se aplicará el procedimiento a que se refi ere el artículo 12° del presente Reglamento. No obstante, en los casos de las causales 2, 3 y 8 del presente artículo, la cancelación del Registro del Auditor opera automáticamente. Luego de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de la cancelación del Registro por las causales establecidas en los incisos 1, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, el Auditor sancionado podrá solicitar una nueva inscripción en el Registro. En el caso de los incisos 2 y 3 del presente artículo, el Auditor sancionado podrá solicitar una nueva inscripción en el Registro una vez cumplida la sanción que originó la cancelación del Registro. En el caso de la causal a que se refi ere el inciso 8 del presente artículo, el Auditor podrá solicitar una nueva inscripción en el Registro en cualquier momento. Artículo 12°.- PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES DE CANCELACIÓN AL REGISTRO El procedimiento para determinar la cancelación al Registro se inicia por la Autoridad Administrativa de Trabajo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades, o por denuncia de terceros. Iniciado el procedimiento, la Autoridad notifi ca los hechos al Auditor para que éste presente sus descargos por escrito en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación. Vencido dicho plazo, con el respectivo descargo o sin él y, luego de haber analizado las pruebas pertinentes, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la inexistencia de la causal de cancelación en el plazo de treinta (30) días contabilizado desde la fecha de notifi cación al Auditor de los hechos que motivan el procedimiento. Dicha resolución será notifi cada tanto al Auditor como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la cancelación, de ser el caso. El Auditor sancionado podrá interponer recurso de apelación a que se refi ere el artículo 8° del presente Reglamento. La Autoridad Administrativa de Trabajo retira del Registro el nombre del Auditor sancionado cuando la resolución que lo sanciona quede fi rme. SUB CAPÍTULO III PUBLICIDAD DEL REGISTRO Artículo 13°.- IMPLEMENTACIÓN La Autoridad Administrativa de Trabajo de los Gobiernos Regionales implementa el Registro en sus respectivas jurisdicciones y actualiza mensualmente, en su portal institucional, la relación de los Auditores registrados y autorizados para efectuar Auditorías. Artículo 14º.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN La Autoridad Administrativa de Trabajo de los Gobiernos Regionales remite a la Ofi cina General de Estadísticas y Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por medio físico y digital, dentro de los cinco (5) primeros días de cada trimestre, una relación consolidada de los Auditores registrados en dicho trimestre, detallando las inscripciones, renovaciones, infracciones, así como los registros cancelados. En caso no se hubiera producido cambio alguno en el Registro, la Autoridad Administrativa de Trabajo de los Gobiernos Regionales deberá informar de este hecho en la misma oportunidad. CAPÍTULO II PERIODICIDAD DE LAS AUDITORÍAS Y ELECCIÓN DEL AUDITOR Artículo 15°.- PERIODICIDAD DE LAS AUDITORÍAS Los empleadores que realizan actividades de riesgo, conforme al Listado de Actividades Productivas de Alto Riesgo comprendidas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-97-SA y sus normas modifi catorias, deberán realizar Auditorías del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo cada dos (2) años. Los empleadores que no realizan actividades de riesgo las efectuarán con una periodicidad de tres (3) años. Los empleadores que cuentan hasta con diez (10) trabajadores y cuya actividad no se encuentra en el Listado de Actividades Productivas de Alto Riesgo, sólo están obligados a realizar Auditorías cuando la Inspección del Trabajo así lo ordene. Artículo 16°.- ELECCIÓN DEL AUDITOR Para los fines del presente Reglamento, todo empleador deberá elegir a un Auditor inscrito en el Registro; considerando además, la especialidad, el tamaño, la actividad, la cantidad de trabajadores, los niveles de riesgo y los resultados de las Inspecciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo si fuera el caso, entre otros criterios, para garantizar la idoneidad del Auditor. La selección del Auditor cuenta con la participación de los trabajadores y sus representantes, para cuyo efecto el empleador publicará la lista de al menos dos (2) candidatos para realizar la auditoría. Los trabajadores tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a contarse desde el día siguiente de la publicación, para presentar la tacha sustentada de alguno o todos los candidatos. El Auditor será determinado por el empleador entre los candidatos que no cuenten con tacha por parte de los trabajadores y sus representantes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento. Segunda.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo promoverá con las universidades públicas y privadas del Perú, debidamente acreditadas por la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), la inclusión de Diplomados de especialización para la evaluación periódica del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Tercera.- El formato que se usará para la remisión a la que hace referencia el artículo 14° del presente Reglamento será elaborado por la Ofi cina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, según sus funciones específi cas previstas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR y en la Directiva General Nº 001-2007- MTPE/4/10.3, sobre “Lineamientos para el Relevamiento de Información Estadística Proveniente de Registros Administrativos”, aprobada por Resolución del Secretario General Nº 032-2007-TR/SG.