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El Peruano Miércoles 25 de diciembre de 2013 510850 IIa, A-IIb, AIIIa, A-IIIb, AIIIc y BIIc, el curso de Capacitación Anual para Transporte de Personas, Transporte de Mercancías, Transporte Mixto; curso de seguridad Vial y sensibilización del infractor y los cursos de reforzamiento para la revalidación de las licencias de conducir de la clase A categoría II y III), así como de la nueva categoría a autorizarse AI, en mérito a lo establecido en el literal a) del numeral 43.3 del artículo 43° del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, que prescribe que las Escuelas de Conductores deben contar con una infraestructura que cuente como mínimo con “Un local adecuado para las clases teóricas en función al tipo de curso a impartir y a la cantidad de postulantes que reciba la institución”. Que, con Expediente N° 2013-065959 del 30 de octubre de 2013, La Escuela interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 4309-2013-MTC/15, adjuntando como nueva prueba copia del escrito de subsanación ingresado con Parte Diario N° 144917 de fecha 04 de octubre de 2013; Que, el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, en adelante La Ley, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de (30) días. Es el caso, que La Escuela cumple con interponer el recurso impugnatorio dentro del plazo legal; Que, el artículo 208º de La Ley, señala que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que, al respecto, la nueva prueba a que se refi ere el artículo 208° de la Ley, radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. Para ello, la recurrente deberá presentar a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración; es decir, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia; Que, asimismo, el artículo 211º de La Ley establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113º de la presente ley y autorizado por letrado; Que, de la revisión del escrito del recurso de reconsideración interpuesto por La Escuela, se advierte que cumple con los requisitos previstos en el artículo 113° de la Ley, está suscrito por abogado y ofrece nueva prueba; Que, la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento, dispone que las Escuelas de Conductores autorizadas, además de capacitar a los conductores de las clases A categoría II y III y Clase B categoría II-c, podrán impartir cursos de capacitación a quienes aspiren obtener la licencia de conducir de la clase A categoría I, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en El Reglamento y cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en el presente caso se advierte que esta administración fundamentó la resolución impugnada en el hecho que La Escuela no cumplió con presentar la distribución de aulas de todos los cursos autorizados, así como de la nueva categoría a autorizarse AI”, sin embargo, el administrado en su recurso de reconsideración señala lo siguiente: “que sí se ha subsanado dentro del plazo legal; existiendo un posible defecto en su tramitación o conducta omisiva del encargado de la tramitación del expediente, que conllevó a la emisión de la citada resolución impugnada, sin tener a la vista el escrito de subsanación ingresado con Parte Diario N° 144917 de fecha 04 de octubre de 2013, causando perjuicio a mi representada” (…), al respecto esta administración realizó la búsqueda del documento mencionado por el recurrente a través del Sistema Documentario Integrado (SID) corroborándose lo señalado por la Escuela; Que, asimismo, revisado el Parte Diario N° 144917 de fecha 04 de octubre de 2013, La Escuela presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de los diez (10) días, otorgado por la administración para subsanar las observaciones realizadas, conforme a lo establecido en el artículo 132° de La Ley, adjuntando un cuadro explicativo de la distribución de las aulas de todos los cursos autorizados A-IIa, A-IIb, AIIIa, A-IIIb, AIIIc y BIIc, el curso de Capacitación Anual para Transporte de Personas, Transporte de Mercancías, Transporte Mixto; curso de seguridad Vial y sensibilización del infractor y los cursos de reforzamiento para la revalidación de las licencias de conducir de la clase A categoría II y III, así como de la nueva categoría a autorizarse AI. En tal sentido el medio probatorio adjuntado constituye un hecho tangible y no evaluado con anterioridad por esta administración, toda vez que se ha acreditado en el expediente de la referida escuela el levantamiento de las observaciones realizadas mediante Ofi cio N° 6376-2013-MTC/15.03, dentro del plazo otorgado por esta administración; Que, estando a lo opinado en el Informe N° 125- 2013-MTC/15.03.A.T.L., elaborado por la Coordinación Técnico Legal de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se debe proceder a emitir el acto administrativo correspondiente; en virtud del Principio de Legalidad y del Debido Procedimiento, contemplado en el numeral 1.1 y 1.2 del artículo IV de La Ley; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, El Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 4309-2013-MTC/15 de fecha 16 de octubre de 2013; en consecuencia AUTORIZAR a la empresa denominada CIBAS AL VOLANTE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CIBAS AL VOLANTE S.A.C., en su calidad de Escuela de Conductores Integrales, impartir cursos de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de conducir clase A categoría I, en los locales, en el horario, con los Instructores y con los vehículos autorizados mediante la Resolución Directoral N° 3962-2012-MTC/15. Artículo Segundo.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia; y encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Tercero.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, siendo de cargo de La Escuela autorizada los gastos que origine su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre 1029223-1 REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN