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El Peruano Viernes 27 de diciembre de 2013 511274 acción preventiva y de control, de ejecución inmediata, que realiza la Autoridad Competente, ante un peligro o riesgo para la salud pública. Asimismo, debe adoptar medidas provisionales de gestión del riesgo en cualquiera de las fases de la cadena productiva. Las medidas sanitarias de seguridad se encuentran en los respectivos Reglamentos, procedimientos, entre otros. El costo que demande la aplicación de estas medidas será asumido por el operador. Artículo 14°.- De los productos hidrobiológicos orgánicos La Autoridad Competente autoriza, registra y supervisa la actuación de los Organismos de Certifi cación y de sus operadores, con la fi nalidad que los productos y recursos hidrobiológicos provenientes de cultivos, denominados orgánicos, cumplan con lo establecido en la normativa vigente. Artículo 15°.- Del Control de los Organismos Vivos Modifi cados - OVM La Autoridad Competente se encarga de la vigilancia y control del ingreso de OVM a fi n de impedir su ingreso ilegal al territorio nacional, dentro de los alcances de su competencia y conforme lo establece la normativa nacional vigente. Artículo 16°.- De las Auditorías Sanitarias La Autoridad Competente realiza auditorías sanitarias: a) De cumplimiento con las normas sanitarias, b) Para efectos de otorgar o renovar documentos habilitantes, c) A las entidades de apoyo, d) A todas las fases de la cadena productiva, incluidos los establecimientos, centros de producción acuícola, centros de reproducción, almacenes, plantas de procesamiento pesquero y acuícola, embarcaciones, desembarcaderos, u otra infraestructura pesquera, y e) A las Autoridades Sanitarias u operadores de los países con los cuales se mantiene comercio internacional, con el objeto de promover y lograr un mejoramiento continuo a las exigencias regulatorias, cuyos procedimientos están basados en los principios establecidos en las normas nacionales e internacionales. El costo que demande su realización es cubierto por quien lo solicita. Artículo 17°.- De la Fiscalización Pesquera y Acuícola La Autoridad Competente, con propósitos de verifi cación del cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable a la inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas, productos veterinarios, pre mezclas, aditivos y piensos para uso en la acuicultura y a la sanidad de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), planifi ca, organiza, dirige, ejecuta y evalúa planes, programas y actividades para realizar la fi scalización en el ámbito pesquero y acuícola establecidos. Artículo 18°.- Del Inspector La supervisión es realizada por la Autoridad Competente mediante inspectores profesionales acreditados por ésta. Las facultades del Inspector se encuentran especifi cadas en las normas emitidas por la Autoridad Competente, que incluyen la responsabilidad de mantener el compromiso de confi dencialidad, imparcialidad y objetividad en todo su contexto de ética, juicio profesional, transparencia, independencia, manejo de confl icto y conocimiento técnico. Artículo 19°.- De los Operadores Los operadores son responsables: a. De la seguridad sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas, destinados al consumo humano, de los recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), de los piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, que extraigan, recolecten, procesen, almacenen, transporten, comercialicen o importen, incluyendo la comercialización en mercados mayoristas pudiendo efectuarse inspecciones a los contenedores, cámaras frigorífi cas, recipientes, que contengan recursos hidrobiológicos y/o productos pesqueros y acuícolas. b. Del diseño, implementación y mantenimiento de un apropiado sistema de aseguramiento de la calidad, basado en el sistema de análisis de peligros y control de puntos críticos. c. Del cumplimiento de las normas sanitarias y de la normatividad aplicable de este Reglamento. d. De la implementación de la trazabilidad como instrumento de gestión durante todas las fases de la cadena productiva, en cumplimiento de lo dispuesto por la Autoridad Competente. e. Notifi car oportunamente a la Autoridad Competente ante un riesgo sanitario de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos o productos veterinarios destinados a la acuicultura, que hayan sido suministrados. Asimismo deberá notifi car las acciones correctivas tomadas. f. Otorgar las facilidades que sean necesarias a la Autoridad Competente para el cumplimiento de sus funciones. g. Designar un representante. h. Brindar la información y/o documentación requerida por el inspector, aun cuando ésta sea de tipo confi dencial. i. Mantener registros de la documentación que permita la verifi cación del cumplimiento de sus Sistemas de Aseguramiento de la Calidad, Programas de Higiene y Saneamiento, Buenas Prácticas de Manufactura y Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos. j. Acatar las decisiones que imparta el inspector en el ejercicio de sus funciones, así como recibir y fi rmar las actas de inspección correspondientes. k. Acreditar ante la Autoridad Competente que cuentan con personal especializado y/o capacitado para desarrollar, implementar y mantener sus sistemas de aseguramiento de la calidad y garantizar que las operaciones que realizan cumplen las normas sanitarias y las disposiciones pertinentes de este Reglamento. l. Otros que la Autoridad Competente estime conveniente. CAPÍTULO III DE LA CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTOS HABILITANTES Artículo 20°.- Del Registro Sanitario El Registro Sanitario de los productos pesqueros y acuícolas, incluido piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, es realizado por la Autoridad Competente conforme a las normas de procedimiento que al efecto establezca y es requisito previo para la comercialización dentro del territorio nacional. Artículo 21°.- De la Certifi cación Ofi cial Sanitaria La certifi cación ofi cial sanitaria es emitida en forma exclusiva por la Autoridad Competente, la que se efectuará conforme al procedimiento que ésta establece a fi n de regular los requisitos, condiciones y especifi caciones técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 22°.- De la Condición para la Certifi cación Todo recurso y/o producto pesquero y acuícola que requiera certifi cación ofi cial sanitaria, debe provenir de un establecimiento habilitado por la Autoridad Competente y premunido de licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción. Excepcionalmente, tratándose de alimentos y piensos de segunda transformación que son obtenidos a partir de productos derivados de recursos hidrobiológicos, cuyas plantas de procesamiento no están dentro del ámbito de competencia del Sub-Sector Pesquería y por tanto no requieren contar con licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción, podrán acceder a la certifi cación ofi cial sanitaria y/o de calidad siempre que cumplan con los requisitos que disponga la autoridad competente. Para efectos de la presente norma, se consideran alimentos y piensos de segunda transformación a aquellos que en sus procesos de fabricación utilizan, como materia