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El Peruano Viernes 27 de diciembre de 2013 511288 para expandir los Precios en Barras de Referencia hacia puntos de compra entre generador y distribuidor, sino su aplicación para el caso de ventas de energía a un cliente fi nal según la ubicación del punto de suministro; Que, al respecto, se debe indicar que la consulta de Edelnor S.A.A. en relación a cómo expandir los precios de referencia aplicables a sus contratos de suministro bilaterales para el caso particular de las barras Santa Rosa, Huacho y Paramonga Nueva no fue absuelta necesariamente con el ofi cio N° 0540-2013-GART, sino posteriormente mediante Ofi cio N° 0654-2013-GART en respuesta a una nueva solicitud de Edelnor S.A.A de revisión de lo señalado en el ofi cio N° 0540-2013-GART. Al respecto, el mencionado ofi cio señala lo siguiente: “(…) No obstante, en el entendido que su consulta específi ca sobre la aplicabilidad de los FPMed para la compra de potencia y energía, por parte de Edelnor S.A.A. a una Generadora, en las barras de transformación Santa Rosa 60 kV, Huacho 66 kV y Paramonga Nueva 66 kV, se debe a que los Costos Marginales de Corto Plazo en las referidas barras no son publicados por el COES; tomando en cuenta que son de Edelnor S.A.A. las líneas de transmisión 220 kV consideradas en el cálculo de los FPMed del Área de Demanda 6, es del caso manifestarles que no tendría sentido considerar para dicha compra los FPMed de la transmisión MAT para refl ejar los precios de potencia y energía a las referidas barras partiendo de los precios fi jados por OSINERGMIN para las BRG: Santa Rosa 220 kV, Huacho 220 kV y Paramonga Nueva 220 kV, respectivamente. En consecuencia, para estos casos particulares consultados, sólo correspondería la aplicación de los FPMed correspondientes a la transformación MAT/ AT(…)” Que, en ese sentido, luego de revisar la descripción contenida en el recurso de Electro Dunas, así como la confi guración eléctrica de los puntos de compra de sus contratos bilaterales de suministro para el mercado regulado, se ha determinado que, de manera similar al caso de Edelnor S.A.A., sólo correspondería la aplicación de los Factores de Pérdidas Medias (FPMed) correspondientes a la transformación MAT/AT. En consecuencia, corresponderá corregir los factores de pérdidas utilizados para la expansión de los precios de referencia aplicables a sus contratos de suministro; Que, fi nalmente, una vez corregidos los factores de pérdidas de energía y potencia señalados por Electro Dunas, corresponderá entonces corregir el Monto Facturado Efi ciente de los meses de mayo, junio y julio 2013, así como toda la información que se derive de dicha corrección; Que, al respecto, no obstante que se deben corregir los Saldos Ejecutados Acumulados a octubre de 2013 contenidos en el Informe N° 0459-2013-GART, ello no debiera ocasionar refacturaciones por las transferencias ordenadas para los meses de noviembre 2013 a enero de 2014, sino que las diferencias identifi cadas se deben incorporar como parte del cálculo del Precio a Nivel Generación y las transferencias por el Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados del SEIN correspondiente al periodo febrero – abril 2014; Que, por tanto, el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido los Informes N° 580-2013- GART y N° 0568-2013-GART, elaborados por la Asesoría Legal Interna y la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3°, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, así como en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 40-2013. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Dunas S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 214-2013-OS/CD, considerando fundado el aspecto de corregir los factores de expansión de pérdidas de potencia y energía utilizados para expandir sus precios de contratos de suministro e infundado en lo que respecta a los términos planteados en su recurso de reconsideración, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incluir en la determinación de los Saldos ejecutados Acumulados correspondiente al cálculo de los Precios a Nivel Generación aplicable al periodo febrero – abril 2014 el siguiente monto: Empresa Nuevos Soles Electro Dunas 556 348 Artículo 3°.- Incorpórese los Informes N° 580-2013- GART y N° 0568-2013-GART como Anexos de la presente Resolución. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1032350-2 Declarar infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica de Piura contra la Resolución OSINERGMIN N° 215- 2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 277-2013-OS/CD Lima, 23 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 01 de noviembre de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 215-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 215”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobaron los factores de actualización “p” aplicables a partir del 04 de noviembre de 2013 para determinar los cargos unitarios por Compensación por Seguridad de Suministro (CUCSS) de la Reserva Fría de Talara e Ilo; Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, la Empresa Eléctrica de Piura S.A. (en adelante “Eepsa”), titular de la Central de Reserva Fría de Generación de Talara, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 215. Adicionalmente, con fecha 17 de diciembre de 2013, Eepsa presentó una comunicación mediante la cual, adjunta medios probatorios y sustento complementario a su recurso, resultando aplicable lo establecido en el Artículo 161° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), procediendo el análisis y decisión de los documentos formulados por Eepsa, 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Eepsa solicita se declare fundado su recurso, y se corrija el factor de actualización “p” del Cargo Unitario por Compensación de Seguridad de Suministro de su planta de Reserva Fría Talara, considerando la potencia efectiva de 189,636 MW que declaró al Ministerio de Energía y Minas (MEM) mediante carta EEPSA-GC-155-2013 de fecha 15 de octubre de 2013, y no el valor asumido por OSINERGMIN de 186,6 MW.