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El Peruano Viernes 27 de diciembre de 2013 511275 prima o ingrediente(s), productos pesqueros procesados. Quedan exceptuados los productos frescos, congelados, curados, conservas u otros obtenidos mediante procesos tradicionales de producción. En aquellos casos de productos destinados a exportación, procesados en plantas cuya licencia de operación y/o documento habilitante, hubieran sido modifi cados de manera temporal o defi nitiva en cuanto a su titularidad, como consecuencia de procesos de reorganización empresarial, compraventa, mandato judicial, arrendamiento, por haber operado un cambio de denominación o razón social o por cualquier otra razón, y en tanto se culmine con el trámite de registro del establecimiento a nombre del nuevo titular o del mismo pero con la nueva denominación o razón social ante los países de destino de la exportación, se permite el otorgamiento del certifi cado ofi cial sanitario consignándose en el rubro “lugar de origen” el nombre y código del titular antecesor. Artículo 23°.- De la Certifi cación Ofi cial Sanitaria para la Importación y Exportación La certifi cación ofi cial sanitaria para la importación y exportación de los recursos y productos bajo el ámbito de competencia funcional de la Autoridad Competente, se regirá por las normas y procedimientos establecidos en los Tratados y/o Convenios Internacionales suscritos por el Perú, o por las normas que regulan los países de destino, así como por las normas y procedimientos establecidos por la Autoridad Competente, sin perjuicio de aplicarse aquellas otras complementarias que correspondan al ordenamiento jurídico y sanitario vigente. Artículo 24°.- De la Certifi cación Ofi cial Sanitaria para la Comercialización Interna La Autoridad Competente dicta la normativa sanitaria requerida para la comercialización interna de productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), de piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, estableciendo las condiciones y fi jando los requisitos sanitarios. Artículo 25°.- Del Certifi cado de Libre Comercialización o Venta - CLV El Certifi cado de Libre Comercialización o Venta - CLV es el documento ofi cial emitido a solicitud de parte, por la Autoridad Competente que certifi ca que los productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, son de libre venta en el país. Artículo 26°.- De los Documentos Habilitantes En adición a la certifi cación ofi cial, la Autoridad Competente emite documentos habilitantes en materia sanitaria, para la habilitación y/o registro de establecimientos, centros de cultivo, centros de reproducción, almacenes, plantas de procesamiento pesquero y acuícola, embarcaciones, desembarcaderos, transportes, u otra infraestructura o facilidad pesquera, así como para el otorgamiento de derechos administrativos por parte del Ministerio de la Producción. CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 27°.- Del Régimen Sancionador El Régimen Sancionador está conformado por lo establecido en la Ley, el conjunto de disposiciones que regulan los procedimientos administrativos sancionadores aplicables a las infracciones a la normativa sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y silvestres, piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura, bajo el ámbito de competencia funcional de la Autoridad Competente, así como por las instancias administrativas competentes establecidas en el presente reglamento y las normas complementarias. Artículo 28°.- De los Órganos del Sistema Sancionador Los órganos administrativos sancionadores competentes para conocer los procedimientos sancionadores, la evaluación, califi cación de las infracciones y la aplicación de las medidas cautelares y sanciones previstas en la normativa sanitaria, son los siguientes: a. El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, como primera instancia. b. El Ministerio de la Producción a través de su órgano competente, como segunda y última instancia administrativa. Artículo 29°.- Del Procedimiento Administrativo Sancionador La Autoridad Competente regula el Procedimiento Administrativo Sancionador en primera instancia, incluyendo las medidas de carácter provisional, cautelares o correctivas. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción se regula el Procedimiento Administrativo Sancionador en segunda instancia. Mediante Decreto Supremo se aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones Sanitarias pesqueras y acuícolas, el que deberá contener la tipifi cación de las infracciones muy graves, graves y leves, especifi car las infracciones, establecer la escala de multas correspondiente y los casos en los que corresponde ordenar el decomiso y la revocación temporal o defi nitiva del título habilitante. Artículo 30°.- Del Órgano Administrativo Instructor La Autoridad Competente, en los procedimientos sancionadores está a cargo de la fase instructora, y le corresponde entre otros: a. Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento sancionador. b. Realizar de ofi cio todas las acciones necesarias para el análisis de los hechos, recopilando los datos e informaciones para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, según corresponda. c. Emitir informes que propongan a la Dirección Ejecutiva del SANIPES, la imposición de una sanción o el archivo de la denuncia, debiendo contener la exposición motivada de los hechos probados que confi guran la infracción cometida o, en su caso, la inexistencia de ésta, así como la norma que los tipifi ca como infracción y la sanción a imponer. Artículo 31°.- Del Órgano Resolutivo La Autoridad Competente cuenta con un órgano resolutivo que puede disponer la realización de diligencias complementarias para esclarecer los hechos, disponiendo la ampliación de la etapa instructiva, procediendo en forma posterior a emitir la resolución que impone la sanción a la infracción probada o caso contrario, disponer de ofi cio el archivo defi nitivo. Artículo 32°.- De las Infracciones Las Infracciones son consideradas como muy graves, graves y leves de conformidad con lo establecido en el artículo 14° de la Ley. Artículo 33°.- De las Multas La imposición de la Multa dependerá de la gravedad de la infracción cometida por el administrado, la cual se determinará en el reglamento respectivo, debiéndose tener en cuenta lo siguiente: • Infracciones muy graves: Sancionadas con multa superior a trescientas (300) UIT, siempre que las mismas no superen el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolución de sanción. • Infracciones graves: Sancionadas con multa superior a cincuenta (50) UIT y hasta trecientas (300) UIT, siempre que las mismas no superen el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolución de sanción. • Infracciones leves: Sancionadas con multa superior a una (1) UIT y hasta cincuenta (50) UIT, siempre que las