Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2013 (27/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Viernes 27 de diciembre de 2013

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funcion inspectiva a cargo de los Gobiernos Regionales, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3° y en la MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspeccion del Trabajo y la Ley N° 27867, Ley Organica de Gobiernos Regionales. Articulo 2º.- Definicion especial de microempresa Unicamente con la finalidad de cumplir el objeto senalado en el articulo 1° del presente decreto supremo, se considera como microempresa al empleador que cuenta con entre uno (1) y diez (10) trabajadores registrados en la Planilla Electronica, creada por Decreto Supremo N° 0182007-TR y sus normas modificatorias y complementarias. La definicion del parrafo precedente comprende a las microempresas formales y no formales, a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 3° de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspeccion del Trabajo y la Ley N° 27867, Ley Organica de Gobiernos Regionales. A efectos de determinar lo senalado en el primer parrafo del presente articulo, el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo elabora un listado de microempresas que se encuentran en el ambito de competencia de los Gobiernos Regionales, considerando el promedio de trabajadores registrados en la Planilla Electronica en los doce (12) ultimos meses anteriores al 30 de junio de cada ano. Dicho listado se aprueba mediante Resolucion Ministerial que es publicada a mas tardar el 31 de agosto de cada ano y surte efectos en el ano fiscal siguiente al de su publicacion. Articulo 3º.- Competencia en materia de inspeccion del trabajo de los Gobiernos Regionales Los Gobiernos Regionales ejercen la labor inspectiva de trabajo respecto de los empleadores comprendidos en la definicion de microempresa establecida en el articulo 2° del presente decreto supremo. Articulo 4º.- Competencia en materia de inspeccion del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL) La Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL) ejerce la labor inspectiva de trabajo respecto de todos los empleadores no comprendidos en la definicion establecida en el articulo 2° del presente decreto supremo. Articulo 5º.- Calificacion y remision de las denuncias Las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL) y los Gobiernos Regionales determinan su competencia para conocer una denuncia en un plazo MORDAZA de cinco (5) dias habiles contados desde la interposicion de la denuncia. Transcurrido ese plazo y de advertirse la falta de competencia para conocer la denuncia, esta se remite a la autoridad competente en un plazo MORDAZA de dos (2) dias habiles, con conocimiento del denunciante. Articulo 6º.- Conflictos de competencia El Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo resuelve los conflictos de competencia positivos o negativos que, dentro del Sistema de Inspeccion del Trabajo, pudieran suscitarse entre las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL) y los Gobiernos Regionales o entre estos ultimos entre si. Articulo 7º.- Modificacion del numero de trabajadores en las empresas inspeccionadas La modificacion del numero de trabajadores en las empresas inspeccionadas, sucedida luego de determinada la competencia de acuerdo a lo senalado en el presente decreto supremo, no altera la competencia inicialmente determinada, aun cuando el procedimiento inspectivo se encuentre en la etapa del procedimiento administrativo sancionador. Articulo 8º.- Vigencia La presente MORDAZA entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion. Su aplicacion se efectuara progresivamente, de acuerdo al cronograma de

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Decreto Supremo que precisa el ejercicio de la funcion inspectiva de trabajo a cargo de los Gobiernos Regionales
DECRETO SUPREMO Nº 015-2013-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28806, Ley General de Inspeccion del Trabajo, regula el Sistema de Inspeccion del Trabajo, su composicion, estructura organica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organizacion Internacional del Trabajo, estableciendo los principios que lo integran y desarrollando normas de alcance general con el objeto que la Inspeccion del Trabajo cumpla con su deber de garantia de la normatividad de orden sociolaboral, de la seguridad social, de la seguridad y salud en el trabajo y de la labor inspectiva; Que, la Primera Disposicion Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL), modifica el articulo 19° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspeccion del Trabajo, estableciendo que la SUNAFIL es el ente rector y la autoridad central del Sistema de Inspeccion del Trabajo de acuerdo al Convenio N° 81 de la Organizacion Internacional del Trabajo; Que, la MORDAZA Disposicion Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL), modifica ademas el literal f) del articulo 48° de la Ley N° 27867, Ley Organica de Gobiernos Regionales, estableciendo que los Gobiernos Regionales tienen competencia en los procedimientos de supervision, control e inspeccion de las normas de trabajo respecto de las microempresas, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a ley, en el ambito de su competencia; Que, el articulo 3° de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL), senala que el ambito de competencia de los Gobiernos Regionales se extiende a las microempresas, segun la definicion que se establezca en el reglamento, precisandose en la MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria de la mencionada ley que mediante decreto supremo, con el MORDAZA favorable del Consejo de Ministros, se establece la definicion especial de microempresa para efectos del ejercicio de la funcion inspectiva; Que, se debe prever un mecanismo para evitar que los denunciantes se vean perjudicados en razon de la falta de competencia de la que podria adolecer la entidad ante la cual se presente la eventual denuncia; Que, ante la posibilidad de que se presenten conflictos de competencia en materia de inspeccion del trabajo entre los Gobiernos Regionales y las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral (SUNAFIL), se debe establecer el organo competente para resolver estos eventuales conflictos dentro del sistema de inspeccion del trabajo; Que, es tambien importante ordenar la adopcion de medidas para facilitar a las entidades encargadas de llevar a cabo los procedimientos de inspeccion, la informacion necesaria a efectos de determinar su competencia para actuar respecto de determinados sujetos responsables; De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 29381, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo; y, Ley Nº 28806, Ley General de Inspeccion del Trabajo y sus modificatorias; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 1º.- Objeto de la MORDAZA El presente decreto supremo precisa el ejercicio de la

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