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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de enero de 2013 486737 Artículo 14º.- Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones Corresponde el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones al personal militar y policial en situación de actividad, durante el tiempo en que ejerza el uso de su descanso físico vacacional. Dicho pago será equivalente al monto de la Remuneración Consolidada y de la bonifi cación que estuviera percibiendo. Artículo 15º.- Asignaciones por años de servicios Corresponde el pago de la Asignación por años de servicio al personal militar y policial en situación de actividad, que cumpla treinta (30) y treinta y cinco (35) años de servicios prestados al Estado, respectivamente. Esta asignación se otorga por una sola vez en la fecha en que el mencionado personal cumpla con dicho periodo de servicios y equivale a dos (02) o tres (03) Remuneraciones Consolidadas del grado que ostente el personal, respectivamente. Artículo 16º.- Asignación por licenciamiento La asignación por licenciamiento para el personal licenciado del Servicio Militar Acuartelado se da al término del periodo del servicio militar o del contrato de reenganche, y equivale a tres (03) asignaciones económicas a que se refi ere el artículo 17º del Decreto Legislativo por cada año de servicio prestado, el cual será un monto otorgado por única vez. Artículo 17º.- Subsidio por fallecimiento Corresponde este subsidio en los casos de fallecimiento del personal militar y policial que se encontraba en situación de actividad, así como del cónyuge, hijos o padres. En el caso de fallecimiento del personal militar y policial que se encontraba en situación de actividad, el monto del subsidio será equivalente a tres (03) Remuneraciones Consolidadas del grado correspondiente a la fecha del deceso del efectivo, y se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres y hermanos. En el caso de deceso del cónyuge, hijos o padres del efectivo, el monto equivale a dos (02) Remuneraciones Consolidadas del grado correspondiente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento. El subsidio por fallecimiento será de cargo de los pliegos presupuestarios del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, según corresponda y se paga en la fecha de ocurrencia de los fallecimientos señalados en el presente artículo. Artículo 18º.- Requisitos para el pago del subsidio por fallecimiento Para el otorgamiento de este subsidio, el benefi ciario deberá presentar los siguientes documentos: a) Partida de defunción; b) Partida de nacimiento o matrimonio según corresponda, con la cual se establezca el vínculo fi lial o conyugal; y, c) Copia de la última boleta. Artículo 19º.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez Se concede de manera excluyente el subsidio póstumo al cónyuge, hijos o padres en los casos de fallecimiento, o el subsidio por invalidez al personal militar y policial a que se hace referencia en el artículo 15º del Decreto Legislativo, siempre y cuando el suceso, el fallecimiento o la invalidez, haya ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. Dichos subsidios serán asumidos por el Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior según corresponda, en forma mensual, y su monto equivale a la sumatoria de la Remuneración Consolidada más la mayor de las bonifi caciones a que se refi eren los literales a), b) o c) del artículo 8º del Decreto Legislativo, así como los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonifi cación por Escolaridad en los meses respectivos, correspondientes al del grado inmediato superior al que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia de su fallecimiento o declaración de invalidez. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales. Los subsidios serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fi n, se considerará como tiempo de servicio el periodo en que se perciba el subsidio póstumo y subsidio por invalidez. Este benefi cio es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o benefi cio por la misma causal. Artículo 20º.- Requisitos para el pago del subsidio póstumo Para el otorgamiento del subsidio póstumo al que se hace referencia en el artículo precedente, el benefi ciario deberá presentar los siguientes documentos: a) Solicitud del cónyuge, de los hijos del titular menores de edad o de los padres del titular, en orden excluyente; b) Copia del Documento Nacional de Identidad; c) Partida de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos del titular o partida de nacimiento del titular, en orden excluyente y según corresponda, con la cual se establezca el vínculo conyugal o fi lial; d) En el caso de los hijos menores de edad deberán presentar adicionalmente la resolución judicial de tutoría; e) Certifi cado de necropsia; y, f) Documento emitido por el instituto armado o policial que acredite que el suceso por el que el personal militar y policial falleció, haya ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. Artículo 21º.- Requisitos para el pago del subsidio por invalidez Para el otorgamiento del subsidio por invalidez al que se hace referencia en el artículo precedente, el benefi ciario deberá presentar los siguientes documentos: a) Solicitud del titular; b) Copia del Documento Nacional de Identidad; c) Certifi cado Médico de Invalidez permanente emitido por el Hospital de Sanidad de las Fuerzas Armadas u Hospital de Sanidad de las Fuerzas Policiales, según corresponda. Dicho certifi cado deberá ser expedido por una comisión médica que para cada efecto se conforma en cada uno de los referidos hospitales, en la que se determina de manera expresa la fecha de invalidez permanente y el origen de la misma; y, d) Documento emitido por el instituto armado o policial que acredite que el suceso por el que el personal militar y policial en situación de actividad quedó en estado de invalidez permanente, haya ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. Artículo 22º.- Del procedimiento de promoción automática La promoción automática de grado militar a que se hace referencia en el artículo 15º del Decreto Legislativo se efectúa cada cinco (05) años, hasta obtener la promoción máxima para el nivel de ofi ciales, que será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o su equivalente, y para los subofi ciales y personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente. En el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción económica se realizará a partir del grado de Subofi cial de Tercera o su equivalente. Artículo 23º.- Asignación económica para el personal que presta el Servicio Militar Acuartelado El personal que se encuentre cumpliendo el Servicio Militar Acuartelado tiene derecho a percibir como ingreso una Asignación Económica mensual, la misma que será regulada por Decreto Supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Balance de los Fondos de Seguro de Retiro Dispóngase que en un plazo indefectible que vence el 15 de abril de 2013, la Comisión Consultiva de los Fondos de Seguro de Retiro y Cesación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú deberá publicar un informe acerca de la situación económica y fi nanciera, así como el Balance General y Cuenta de Resultados auditados de dichos fondos, en los portales institucionales del Ministerio de Defensa y del Interior según corresponda, bajo responsabilidad.