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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2013 (24/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de enero de 2013 486743 De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, y sus modifi catorias, por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y su modifi catoria, y el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2011-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar con el estatus de Creador de Mercado para el Programa de Creadores de Mercado para el año 2013, a las siguientes entidades fi nancieras: • BBVA Banco Continental • Banco Internacional del Perú • Citibank del Perú • Deutsche Bank Perú • Scotiabank Perú Artículo 2º.- Designar con el estatus de Aspirante a Creador de Mercado para el Programa de Creadores de Mercado para el año 2013, a la siguiente entidad fi nanciera: • Banco de Crédito del Perú Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS LINARES PEÑALOZA Director General Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público 892721-1 ENERGIA Y MINAS Establecen lineamientos para efectivizar la verificación de la información que presenten los titulares de la actividad minera en la Declaración Anual Consolidada - DAC DECRETO SUPREMO N° 002-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 92-EM, establece que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada conteniendo la información precisada por resolución ministerial; señalándose que esta información tendrá carácter confi dencial y que la inobservancia de su presentación es sancionada con multa; Que, el artículo 63 del Reglamento de los Títulos Pertinentes del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94- EM, dispone que el formulario a que se refi ere el último párrafo del artículo 38 de la Ley se presentará anualmente ante la Dirección General de Minería, juntamente con la Declaración Anual Consolidada; Que, el artículo 64 del Reglamento de los Títulos Pertinentes del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, señala que -para los fi nes indicados en el párrafo anterior- la Dirección General de Minería, mediante Resolución Directoral publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano’’, aprobará el formulario que, bajo la forma de Declaración Jurada, será presentado por cada concesión minera o por cada Unidad Económica Administrativa (UEA); Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 184-2005- MEM-DM, se aprobó el formulario de la Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera y que la Dirección General de Minería -mediante Resolución Directoral- será la encargada de precisar la forma y fecha de presentación de dicho formulario; Que, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla el principio de presunción de veracidad que establece que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman; Que, el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla el principio de privilegio de controles posteriores que establece que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, conforme a lo antes mencionado, es necesario verifi car la información que presentan los titulares de la actividad minera en la Declaración Anual Consolidada, por lo cual se requiere establecer los lineamientos para efectivizarla, a través de personas naturales o jurídicas contratadas por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto de la norma Es objeto de la presente norma, establecer los lineamientos para efectivizar la verifi cación de la información que presenten los titulares de la actividad minera en la Declaración Anual Consolidada – DAC. Artículo 2º.- Facultades para la verifi cación de la DAC 2.1 La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas efectuará directamente, o a través de personas naturales o jurídicas, la verifi cación de la información contenida en la DAC presentada por los titulares de la actividad minera. 2.2 Las personas referidas en el numeral anterior están facultadas para solicitar al titular minero la información documentaria que requieran, así como para ingresar a las instalaciones de los titulares de la actividad minera con el fi n de verifi car la información contenida en la DAC. 2.3 Los titulares de la actividad minera deberán facilitar el acceso de los verifi cadores a las ofi cinas administrativas en la unidad minera y/o en su domicilio legal, según el caso, así como a las operaciones de mina y planta, poniendo a su disposición la información que permita verifi car la veracidad de la información que fuera remitida en la DAC. 2.4 Las personas naturales o jurídicas que efectúen la verifi cación de la información a que se refi ere la presente norma deberán suscribir con el Ministerio de Energía y Minas un compromiso de confi dencialidad respecto a la información a la que tengan acceso. 2.5 La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas comunicará, al titular minero, el plazo máximo para presentar toda la información requerida. Artículo 3º.- Coordinación con entidades públicas La Dirección General de Minería podrá solicitar cualquier tipo de información necesaria de las entidades públicas competentes para la verifi cación de la información que presenten los titulares de la actividad minera, a propósito de la DAC. Artículo 4º.- Acciones legales En caso que, producto de la verifi cación efectuada al amparo de la presente norma se determine que la DAC contiene información falsa, la Dirección General de Minería tomará las acciones correspondientes conforme a ley. Artículo 5º.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 893189-1