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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de febrero de 2013 487518 proceso de vacancia (fojas 162 y 163) y su propio escrito de descargo, presentado en un proceso de vacancia anterior (foja 164), añadiendo que dicha dirección y el de su nuera, avenida Julio C. Tello N° 654, coinciden en una misma vivienda, puesto que se trata de una sola construcción multifamiliar. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la regidora Delia Garay Bravo De León incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS De la causal de vacancia por nepotismo 1. En cuanto al análisis de la causal de vacancia establecida en el inciso 8 del artículo 22 de la LOM, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la misma procede cuando se produce la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el pariente haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que dicho análisis es de naturaleza secuencial, esto es, que no puede pasarse al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que por empatía puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya afi rmado que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que el establecimiento del parentesco es de exclusivo carácter formal, debido a sus importantes efectos civiles, siendo la prueba idónea para su acreditación las partidas de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE). De la tramitación de la causa en sede municipal 3. De autos se observa que en la tramitación de la presente causa, ni la municipalidad, al momento de la recepción de la solicitud, ni el concejo municipal, al momento de su debate, han requerido la presentación de la partida de nacimiento del hijo de la regidora, respecto de quien, al encontrarse casado con Giovanna Margarita Romero Gamarra, comprobaría el establecimiento del parentesco en línea recta descendente por afi nidad entre esta y la regidora, sino que la acreditación de este vínculo se ha basado en el simple reconocimiento de la regidora. 4. Al respecto, cabe recordar que en anterior pronunciamiento este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resolución N° 21-2012-JNE), por lo que mal haría en dar por acreditada una relación respecto de la cual ha venido afi rmando su carácter estrictamente formal, sin tener la prueba documentaria que así lo acredite de forma fehaciente. 5. Asimismo, cabe precisar que en sede municipal, los procedimientos de vacancia y suspensión se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que, para el caso concreto, conviene resaltar la existencia de los principios de impulso de ofi cio y verdad material, numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, respectivamente, pues como señala este último principio: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Así, aunque pueda entenderse que la regidora, al reconocer su parentesco con Giovanna Margarita Romero Gamarra, decidió eximirse de las pruebas documentarias idóneas para la acreditación de dicha relación, la administración no solo se encontraba en la obligación de requerir al administrado la partida de nacimiento del hijo de la regidora, sino que debió gestionar la forma en que la misma municipalidad proporcione e incorpore estos documentos al presente expediente, dado que este tipo de documentos también podrían obrar en poder de la municipalidad. 6. Por lo tanto, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la presente solicitud de vacancia por nepotismo sin el estricto cumplimiento de los requisitos formales y documentarios necesarios para la acreditación del primer elemento de análisis de esta causal, esto es, la acreditación del vínculo de parentesco entre la regidora y Giovanna Margarita Romero Gamarra, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, aunque no cabe desestimar la presente controversia, deben remitirse los actuados a la municipalidad para que, conforme a los principios administrativos antes mencionados, se agoten todas las medidas probatorias necesarias con el fi n de que, documentariamente, se acredite el parentesco en cuestión y con ello se permita una adecuada valoración de los hechos por parte del concejo municipal, así como de este Supremo Tribunal Electoral, en caso de su apelación. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el procedimiento de vacancia materia de análisis no se ha tramitado según los principios de la LPAG, conforme a los fundamentos glosados en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Delia Garay Bravo De León, regidora del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria. Artículo Segundo.- DEVOLVER todo lo actuado al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso para que prosiga el trámite de acuerdo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 897792-6 Confirman decisión que rechazó solicitud de vacancia contra regidor de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 040-2013-JNE Expediente J-2012-01607 SANTA CRUZ - ALTO ALMAZONAS - LORETO Lima, diecisiete de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 17 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Elías Aspajo Murayari contra la decisión adoptada en sesión extraordinaria del 9 de noviembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia contra Derly Alberto Acosta Caro, regidor de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2012-1317.