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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (05/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de febrero de 2013 487511 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote del Distrito Judicial del Santa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 639-2012-PCNM Lima, 22 de octubre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Miguel Armando Sánchez Cruzado, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154º, inciso 2) dispone que es función del Consejo Nacional de la Magistratura, ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años, facultad que desarrolla la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397. Que, mediante Resolución N° 635-2009-CNM de fecha 13 de noviembre de 2009 se aprobó el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Que, mediante Resolución Nº 120-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura modifi có los artículos 4º, 33º y 39º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Segundo: Que, mediante Resolución N° 872-2003- CNM del 20 de noviembre de 2003, don Miguel Armando Sánchez Cruzado fue nombrado en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote del Distrito Judicial del Santa, habiendo juramentado para el cargo el 2 de diciembre de 2003, para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente. Tercero: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 004-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación, comprendiendo entre otros a don Miguel Armando Sánchez Cruzado en su calidad de Juez Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote del Distrito Judicial del Santa, siendo el período de evaluación del magistrado del 3 de diciembre de 2003, a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal en sesión pública del 22 de octubre de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión. Cuarto: Que, con relación al rubro conducta, se aprecia que el magistrado, ha sido objeto de seis medidas disciplinarias de apercibimiento. Asimismo, según el Ofi cio N° 784-2012-SEC-ODECMA-CSJSA/PJ de la ODECMA del Santa se remitió el Informe N° 034-2012 y el OCMA el Ofi cio N° 11235-2012-OCMA-UD-EMR-DRGJ, ambos dan cuenta que, independientemente de las sanciones impuestas al magistrado, éste ha sido objeto de sesenta cuestionamientos, entre denuncias y quejas funcionales. Por otro lado, no se han recibido cuestionamientos vía participación ciudadana; sin embargo, mediante Memorándum Nº 084-2012- ARJF-CNM remitido por la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, el magistrado tiene siete cuestionamientos a través de los cuales particulares observan la conducta del magistrado evaluado. En ese sentido, se le imputan hechos tales como: “que en su condición de Vocal provisional, habría revocado una demanda de amparo, siendo que en primera instancia, se había declarado aplicable a los demandantes (Asociación de Cesantes y Jubilados de Pesca Perú), el Convenio Colectivo N° 1983-984, celebrado con Pesca Perú S.A. y se ordenó que se proceda con el pago de los benefi cios y derechos obtenidos en el referido convenio, previa liquidación y se ejecute la sentencia del proceso laboral. Al solicitarse la ejecución la demandada apeló respecto del monto y la Sala Laboral (que integraba el magistrado evaluado) contraviniendo las normas procedimentales la declaró nula, ordenando que los jueces emitan nuevos fallos en la que indicaron que sólo correspondía tres conceptos, pago de incremento de remuneraciones, subsidio alimenticio y asignación familiar, mas no así los benefi cios sociales, siendo que estos conceptos son reconocidos a los reclamantes posteriormente”. Asimismo: “Que el evaluado entre otros magistrados asociados para delinquir y en su interés personal han favorecido al Banco Scotiabank del Perú agraviando a la quejosa en el proceso N° 1170-2007 de tercería preferente de pago contra el proceso N° 1401-2006 interpuesto por la referida institución bancaria, quienes habían otorgado un crédito hipotecario suscribiendo la escritura del 12 de junio del 1995 y habiendo sido ese crédito pagado el 21 de noviembre del 2000. Ambas obligaciones estaban referidas al mismo bien. Que la quejosa cuestiona la resolución N° 26 del 29 de enero de 2001 de los miembros de la Sala entre los que se encuentra el magistrado evaluado en benefi cio del Banco Scotiabank del Perú que declara nula la sentencia contenida en la apelada y de mutuo propio y a su voluntad incorpora la escritura como prueba sin haberlo el banco ofrecido como medio probatorio, siendo su interés personal como juez y parte sin ninguna ley que le faculte han hecho incorporar pruebas que no han sido ofrecidas”. Quinto: Que, el magistrado evaluado no sólo ha sido múltiples veces cuestionado, sino que además de las denuncias y sanciones descritas en el considerando precedente registra en calidad de demandado sesenta y un procesos judiciales, entre acciones constitucionales de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Si bien es cierto que la mayoría de acciones en su contra han sido archivadas, nos referimos a las denuncias, quejas funcionales y procesos judiciales, no se puede permanecer indiferentes frente al hecho que registra un gran número de ellas, los mismos que le imputan graves hechos que van desde el retardo en el ejercicio de sus funciones, hasta actos que contradicen las normas procesales y el principio de legalidad, lo que habría llevado, a decir de los cuestionamientos, a favorecer grupos de gran poder adquisitivo. En ese sentido, estos hechos revelan que la imagen del magistrado se encuentra seriamente comprometida frente a la sociedad y diversos usuarios del sistema de la administración de justicia. Así, debemos tener presente que el Tribunal Constitucional (expediente Nº 02607-2008-PA/TC) al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31°, inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha defi nido la inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)”. El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve, que sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Para el caso particular, nos encontramos ante un magistrado que se encuentra vinculado a una serie de actos negativos y datos objetivos que desmerecen su propia imagen como magistrado y sobre todo han generado una percepción negativa por parte de terceros. En ese sentido, existe una consecuencia objetiva que no sólo lo afecta sino que trasciende incluso hacia la percepción que la sociedad tiene con relación al Poder Judicial. Situación que compromete la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, que establece en su artículo IV del Título Preliminar que “la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial”; de la misma forma su artículo 2°, inciso 8, establece como una característica integrante del perfi l del juez, la de tener una “trayectoria personal éticamente irreprochable”, lo que no se verifi ca en el presente caso. Sexto: Por otro lado, en cuanto a su asistencia y puntualidad, durante el período evaluado no registra tardanzas ni ausencias injustifi cadas. De la información del