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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (05/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de febrero de 2013 487505 En respuesta, mediante Ofi cio Nº 209-2010-MDLL-H/A de fecha 08 de julio de 2010, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Llochegua señala que no se ejecutó ninguna obra en la Institución Educativa Nº 38356 Pedro Ruiz Gallo de Llochegua durante el año 2005. Del mismo modo, a través del Informe Nº 308-2010- MDLL-SGIELO/EGLL de fecha 07 de julio de 2010, el Sub Gerente de Infraestructura, Estudio y Liquidación de Obras, manifestó que de la búsqueda efectuada en el Archivo Central de la mencionada Entidad no se encontró documentación alguna relacionada con la supuesta construcción, por lo cual, la certifi cación de conformidad otorgada al Ing. Janus Izarra Barros es un documento falso o fraudulento. Asimismo, mediante Ofi cio Nº 066-2010-ME/DREA/ DUGEL/SD-IE.38356-“PRG”-LL de fecha 07 de julio de 2010, el Sub Director de la Institución Educativa Nº 38356 Pedro Ruiz Gallo de Llochegua informó que durante el año 2005 no se ejecutaron obras en la referida institución educativa, por lo cual dicha certifi cación carece de veracidad. Por lo expuesto, queda acreditado, en el caso de autos que Certifi cado de Conformidad de Servicio Profesional de fecha 25 de noviembre del 2005, constituye un documento falso. RESPECTO A LA PRESENTACIÓN DE LA PROMESA FORMAL DE CONSORCIO 31. Ahora bien, las empresas AKED INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.C., FFRAMMER SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el señor ÁLVARO WILFREDO BOCANEGRA VELÁSQUEZ señalaron que, sus empresas formaron parte del CONSORCIO LOS MOROCHUCOS, sin embargo la fi rma y el sello que fi guran en el documento denominado “Promesa Formal de Consorcio” no les pertenecen, dado que se trata de un sello y fi rma falsos. Posterior a ello, las referidas empresas manifestaron que el documento denominado “Promesa Formal de Consorcio” cumple aparentemente con las fi rmas y autorizaciones por parte de las empresas integrantes del Consorcio, pero las fi rmas no corresponden a los verdaderos representantes, asimismo solicitaron la realización de un peritaje grafotécnico a fi n de determinar la veracidad de las fi rmas y sellos consignados en el referido documento. Cabe acotar, con relación a la presentación del Anexo Nº 04 – Promesa Formal de Consorcio2, que la información obrante en el expediente no permite conocer con exactitud la veracidad del referido documento, razón por la cual, y al amparo del Principio de Verdad Material, contemplado en la Ley Nº 27444, este Colegiado tuvo a bien solicitar en reiteradas oportunidades, a la Entidad que cumpla con remitir el original de propuesta técnica presentada el Consorcio, asimismo se solicitó a las empresas AKED INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.C., FFRAMMER SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y al señor ÁLVARO WILFREDO BOCANEGRA VELÁSQUEZ remitir documentos de cotejo a efectos de realizar un peritaje grafotécnico del Anexo Nº 04 – Promesa Formal de Consorcio, requerimientos que, hasta la fecha, no han sido atendidos. Por lo cual, no existiendo documentación alguna que permita verifi car la supuesta falsifi cación o inexactitud del Anexo Nº 04 – Promesa Formal de Consorcio, toda vez que las empresas AKED INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.C., FFRAMMER SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y al señor ÁLVARO WILFREDO BOCANEGRA VELÁSQUEZ, no obstante que han reconocido expresamente su participación en el consorcio, sólo se limitaron a señalar que los sellos y fi rmas son falsos; por lo que este Colegiado no ha podido verifi car que dicho documento haya sido adulterado. 32. Cabe señalar que las empresas CORPORACIÓN WARI S.A.C., IZARRA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., TRADING CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., FFRAMMER SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., AKED INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.C. y el señor BOCANEGRA VELÁSQUEZ ÁLVARO WILFREDO señalaron que fue el señor Sr. Pavel Hernán Patiño Juscamaita, representante legal de la empresa CORPORACIÓN WARI S.A.C., el único responsable material de la irregularidad suscitada, dado que es quien preparó la documentación presentada ante el Gobierno Regional de Ayacucho con motivo del proceso de selección; al respecto, es pertinente traer a colación que es criterio sentado por el Tribunal que todo postor es responsable por la veracidad de la documentación que presenta como parte de su acervo documentario con ocasión de un proceso de selección, con independencia de si fue tramitado por sí mismo o por un tercero, toda vez que el benefi cio por la falsifi cación incurrida recae directamente sobre él. En consecuencia, la conducta del Consorcio, en el extremo que nos ocupa, supone una trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad, a que se contrae la presente Fundamentación, en vista que, si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verifi cado que el Certifi cado de Conformidad de Servicio Profesional de fecha 25 de noviembre del 2005 es falso. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR 33. De manera previa a la graduación de la sanción, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 239 del Reglamento, según el cual en las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 34. De la revisión de la documentación obrante en autos se aprecia que obra en el folio 09, el ANEXO Nº 04 – Promesa Formal de Consorcio, debidamente suscrita por los representantes de las empresas CORPORACIÓN WARI S.A.C., IZARRA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., TRADING CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., FFRAMMER SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., AKED INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.C. y el señor BOCANEGRA VELÁSQUEZ ÁLVARO WILFREDO, mediante la cual se designa al Sr. Yuri Ibarra Barros como representante legal común del CONSORCIO LOS MOROCHUCOS, se establece el porcentaje de participaciones que tendría cada empresa, y se señala claramente que los consorciados se responsabilizan solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del proceso de selección. Por lo tanto, se evidencia que no es posible atribuir a una de las empresas la responsabilidad de la documentación presentada en la propuesta técnica del Consorcio, por cuanto no se señaló que dicha labor sería asumida de forma exclusiva por alguna de las consorciadas, en tal sentido, no siendo posible individualizar al infractor, deben responsabilizarse solidariamente por este hecho. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que la infracción se confi gura con la presentación del documento falso en el proceso de selección, independientemente de quien lo haya gestionado o elaborado, resultando que en el presente caso el que presentó el documento cuestionado es el consorcio. 35. En virtud a lo expuesto, se concluye que la conducta desarrollada por las empresas CORPORACIÓN WARI S.A.C., IZARRA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., TRADING CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., FFRAMMER SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., AKED INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A.C. y el señor BOCANEGRA VELÁSQUEZ ÁLVARO WILFREDO, califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley, por la cual corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de un año ni mayor de tres años. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE 36. Para graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 245º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF3. En ese sentido, 2 Documento obrante en folio 09 de autos. 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor.