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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de febrero de 2013 487514 Constantino Rojas Cornelio, contra la Resolución N° 1038- 2012-JNE, de fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró la vacancia de sus cargos como regidores del Concejo Distrital de Sayán, provincia de Huaura y departamento de Lima, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 1038-2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Fidel Adán Pacheco Pacheco, revocando, en consecuencia, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Sayán, en la sesión extraordinaria del 28 de agosto de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia contra los regidores Juan Solís De la Cruz, Ynés Cieza Tapia y Alcides Constantino Rojas Cornelio, por la causal establecida en el artículo 11, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La referida resolución se sustentó, esencialmente, en que los mencionados regidores ejercieron función administrativa y ejecutiva, al emitir su voto a favor de que se aprobara el pedido de cese del gerente municipal, sin que exista un procedimiento sancionador previo a la toma de dicha decisión. Argumentos del recurso extraordinario Mediante escrito, de fecha 21 de noviembre de 2012, Juan Solís De La Cruz, Ynés Cieza Tapia y Alcides Constantino Rojas Cornelio, interponen recurso extraordinario contra la Resolución N° 1038-2012-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a) El Concejo Distrital de Sayán jamás aprobó el cese del gerente municipal, ya que, al estar este compuesto por seis miembros hábiles, quienes concurrieron a las sesiones del 21 y 27 de junio de 2012, para que exista acuerdo se debió contar con cuatro votos a favor, y no solo tres, como sucedió en el presente caso. b) En ese contexto, el Concejo Distrital de Sayán no emitió ninguna decisión de cese del gerente municipal, sino que esta fue tomada de manera unilateral por el propio alcalde, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 20, numeral 3, de la LOM (ejecutar los acuerdos de concejo municipal, bajo responsabilidad). c) Los supuestos acuerdos de sesión de concejo del 21 y 27 de junio de 2012 no han sido suscritos ni aprobados, debido a que no corresponden a lo debatido y acordado y, por lo tanto, no tienen validez. d) No existió dispensa de la aprobación del supuesto acuerdo por el que se cesó al gerente municipal. Cabe precisar que, con fecha 19 de noviembre de 2012, Juan Solís De La Cruz interpuso recurso extraordinario, cuyos fundamentos son similares a los que fueron consignados en el recurso del 21 de noviembre de 2012. En esa medida, ambos recursos deben tratarse como uno solo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si ha existido una vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 1038-2012-JNE. CONSIDERANDOS Sobre la naturaleza del recurso extraordinario 1. El recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, viene a ser una creación jurisprudencial de este órgano electoral, atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. En ese sentido, no obstante que el artículo 181 de nuestra Carta Magna señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Exp. N° 3075-2006-PA/TC). 4. Asimismo, dicho tribunal, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Exp. N° 763-2005-PA/TC). 5. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por los recurrentes. Sobre la justeza de la Resolución N° 1038-2012- JNE 6. De lo expuesto, sobre el derecho al debido proceso, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de nuestra Constitución Política exigen que el ejercicio de las competencias de los concejos municipales y del propio Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, a una adecuada valoración de la prueba. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, así como del concejo municipal correspondiente, sea a pedido de parte o de ofi cio, debe verifi car, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 7. En el presente caso, el Concejo Distrital de Sayán, al valorar el pedido de vacancia, y el propio Jurado Nacional de Elecciones, al momento de emitir la Resolución N° 1038-2012-JNE, han debido tener a la vista, para su correspondiente valoración todos aquellos elementos vinculados con la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 156-2012-MDS/A, que cesó al gerente municipal. Así, es de