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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (05/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de febrero de 2013 487508 debe previamente analizar si se ha cumplido formalmente el procedimiento correspondiente para dicha resolución. En caso que se haya dado estricto cumplimiento al procedimiento de resolución contractual, corresponde determinar en segundo lugar, si la citada resolución es atribuible al proveedor denunciado. 21. Con Carta Notarial Nº 021-2007-GAD/RENIEC de fecha 13 de noviembre de 2007, notifi cada en esa misma fecha, la Entidad comunicó al Contratista la carta de requerimiento para que se cumpla con el contrato, bajo apercibimiento de resolverlo. 22. Con Carta Notarial Nº 022-2007-GAD/RENIEC de fecha 13 de diciembre de 2007, notifi cada el 14 de diciembre de 2007, la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver por incumplimiento el Contrato Nº 029-2005-RENIEC (Adquisición del Sistema Integrado de Gestión Administrativa). 23. Conforme se aprecia, se verifica que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226º del Reglamento. 24. Cabe precisar, que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 227º del Reglamento, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, es de 15 días hábiles siguientes de comunicada la resolución. 25. En el caso concreto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se evidencia que la presente controversia fue sometida a arbitraje, habiéndose expedido la Resolución Nº 38 del 4 de junio de 2010, aclarada por Resolución Nº 39 del 14 de junio de 2010, mediante la cual el Dr. Richard Martín Tirado, Árbitro Único a cargo de la controversia, resolvió declarar infundada las pretensiones del Contratista, entre ellas, la nulidad de la resolución del contrato y fundada en parte la pretensión de la Entidad, por lo que correspondía al Contratista pagar a la Entidad una indemnización por daños y perjuicios. 26. Seguidamente el Contratista impugnó el laudo arbitral ante la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que resolvió mediante Resolución Nº 13 del 31 de mayo de 2011, declarar improcedente la demanda de anulación de laudo arbitral, sentencia que fue declarada consentida por Resolución Nº 15 de fecha 30 de agosto de 2011. 27. Ante las consideraciones señaladas y atendiendo a que no se ha desvirtuado la responsabilidad del Contratista, toda vez que la resolución contractual ha quedado consentida, a consideración de este Tribunal corresponde imponerle sanción. 28. En relación a la infracción imponible, el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento, el cual establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los numerales 1), 2), 4), 5) y 6) serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de dos (2) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 302º de la misma norma3. 29. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse al Postor, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: ha quedado acreditado que el Contratista no cumplió sus obligaciones derivadas del Contrato, pese a los requerimientos efectuados y los plazos concedidos por la Entidad. ii. Reiterancia: no cuenta con inhabilitaciones anteriores. iii. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: el Contratista no ha reconocido su responsabilidad, pues no ha presentado descargos ni se ha apersonado al procedimiento. iv. Conducta Procesal: el Contratista no presentó sus descargos conforme a lo señalado en el artículo 299º del Reglamento. 30. Finalmente, resulta importante considerar el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento por parte de la empresa Sistemas y Gestión S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con fecha 13 de diciembre de 2007, fecha en que la Entidad le comunicó notarialmente la resolución del Contrato Nº 029-2005-RENIEC. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las Vocales Carmen Amelia Castañeda Pacheco y María Elena Lazo Herrera y, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011- EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa Sistemas y Gestión S.A.C. con dieciocho (18) meses de inhabilitación para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; por dar lugar a la resolución del contrato Nº 029-2005-RENIEC (Adquisición del Sistema Integrado de Gestión Administrativa) por causa atribuible a su parte, derivado del proceso de selección Licitación Pública Nº 0006-2004-RENIEC, para la “Adquisición de un Sistema Integrado de Gestión Administrativa”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. VILLANUEVA SANDOVAL CASTAÑEDA PACHECO LAZO HERRERA “Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12”. 3 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribual podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores fi jado para cada caso, cuando consideren que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. 896754-7