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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (17/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de febrero de 2013 488135 Código Nº 070899-C, de la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela Profesional de Enfermería. CONSIDERANDO: Que, por Resolución de Consejo Universitario Nº 159- 2003-CU del 19 de junio del 2003, se aprobó el “Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes”, donde se norman los procedimientos a ser cumplidos por el Tribunal de Honor de nuestra Universidad, para el trámite adecuado y oportuno de los procesos administrativos disciplinarios de los docentes y estudiantes de esta Casa Superior de Estudios; el cual se inicia con la califi cación de las denuncias, dictamen sobre la procedencia de instaurar proceso administrativo disciplinario, la conducción de estos procesos y la emisión de la Resolución respectiva, sea de sanción o absolución, según sea el caso, a aplicar por el Tribunal de Honor; Que, el Director General del Instituto Nacional de Salud de Niño mediante Ofi cio Nº 029-2012-INSN-DG (Expediente Nº 10893) recibido el 11 de enero del 2012, hace de conocimiento que mediante Ofi cio Nº 4137-2011-INSN- DG, dirigido a la Universidad Privada San Juan Bautista, se hizo de conocimiento que estudiantes de enfermería habían publicado en la página Web (internet) un proceso de Atención de Enfermería en el que fi guran los datos del niño que responde a las iniciales de B.V.P, paciente hospitalizado en el Servicio de Neumología en el año 2008, y se solicitó adoptar las acciones correspondientes sobre el particular; señalando que con fecha 04 de enero del 2012, recibieron el Ofi cio Nº 003-2012-R-AUPSJB, emitido por la acotada universidad, manifestando que ninguno de sus estudiantes hizo público el proceso de atención de enfermería correspondiente al menor B.V.P. y que tras las pesquisas efectuadas se ha logrado identifi car al autor de dicha publicación como SANTIAGO MENDOZA PUMALLOCLLA, estudiante del VIII Ciclo de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional del Callao; por lo que, en aras de garantizar el derecho de todo paciente a su intimidad y a la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia, solicita que se exhorte a los estudiantes de la Escuela Profesional de Enfermería de ésta Casa Superior de Estudios a cumplir con las exigencias que demanda su respeto, contenidas en la Constitución y demás normativa, a fi n de que casos como el ocurrido no se repitan en el futuro y sean sancionados; Que con Resolución Nº 104-2012-CF/FCS del 19 de marzo del 2012, se acordó designar la Comisión Investigadora con relación al caso clínico del niño B.V.P, la misma que efectuó las entrevistas correspondientes para el esclarecimiento del caso; Que, con Ofi cio Nº 390/FCS-D/2012 (Expediente Nº 14582) recibido 10 de mayo del 2012, la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud remite el Informe Nº 001-CI-FCS del 02 de mayo del 2012 de la Comisión Investigadora, en el que se muestra la entrevista realizada al estudiante SANTIAGO MENDOZA PUMOLLOCLLA, y expresa que efectivamente realizó la publicación del caso del menor paciente indicando que lo hizo sin ninguna mala intención, que le pareció un buen trabajo que podría servir de modelo para compartir conocimientos con sus compañeros; que por intermedio de unos amigos consiguió este proceso como modelo, razón por la cual se encuentra la carátula con el logo de la Universidad San Juan Bautista y lo publicó por cuenta propia; fi nalmente expresa su arrepentimiento y pidió disculpas a la familia del niño, a las autoridades del hospital y universitarias por lo sucedido; la Comisión Investigadora concluye después del análisis respectivo que al no encontrarse fi n lucrativo, ni malefi cencia en dicho caso investigado, pero si faltamiento a la ética y derechos Humanos, así como la inexperiencia del estudiante lo ha llevado a infringir el Art. 320º, Inc. I) del Estatuto, Art. 2º, Inc. g) de la Ley de los Derechos del Paciente, en el aspecto de la intimidad del mismo, al hacer pública información de un paciente y de su enfermedad; y el Art. 15º de la Ley General de Salud, en relación a que todo usuarios de los servicios tiene derecho a la reserva de la información relacionada al acto médico y de su historia clínica; mereciéndose una amonestación; Que corrido el trámite para su estudio y califi cación, el Tribunal de Honor, mediante el Ofi cio del visto remite el Informe Nº 49-2012-TH/UNAC de fecha 02 de noviembre del 2012, recomendando la instauración de proceso administrativo disciplinario al estudiante SANTIAGO MENDOZA PUMALLOCLLA; al considerar que su conducta haría presumir el incumplimiento de sus deberes que como estudiante se encuentran estipulados en los incisos a), b), d) y f) del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao, e incisos a), b) y j) de la Ley 23733, Ley Universitaria; señalando asimismo que la conducta del citado estudiante confi guraría la presunta comisión de una falta que ameritaría una investigación de carácter administrativo disciplinario a través del órgano especializado, con el fi n de esclarecer debidamente los hechos materia de la denuncia dentro de un proceso que garantice el Derecho a la Defensa del denunciado y la debida aplicación de los Principios del Derecho Administrativo; por lo que resulta pertinente investigar lo antes glosado dentro de un proceso administrativo disciplinario, conforme a lo dispuesto en el Art. 287º del Estatuto, a fi n de dilucidar la responsabilidad a que hubiere lugar y el estudiante ejercite su derecho de defensa; Que, de conformidad con lo establecido en los Arts. 20º y 34º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución Nº 159-2003-CU, se establece que el Rector tiene la prerrogativa de determinar si procede o no instaurar el proceso administrativo disciplinario a los docentes y estudiantes, previa evaluación del caso y con criterio de conciencia; Que, en tal sentido, se debe tener presente que son principios del procedimiento sancionador, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, que signifi ca que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en el derecho, conforme se encuentra establecido en el Art. IV Título Preliminar y numeral 2 del Art. 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, el Art. 3º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de nuestra Universidad, aprobado mediante Resolución Nº 159-2003-CU del 19 de junio del 2003; establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga o incumpla con las funciones, obligaciones, deberes, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre docentes y estudiantes de la Universidad; asimismo, se considera falta disciplinaria el incumplimiento de las actividades académicas y/o administrativas y disposiciones señaladas en las normas legales, Ley Universitaria, Estatuto, Reglamentos, Directivas y demás normas internas de la Universidad; Que, de otro lado, los Arts. 20º, 22º y 38º del acotado Reglamento, establecen que el proceso administrativo disciplinario es instaurado por Resolución Rectoral; proceso que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; asimismo, se regirá supletoriamente por los principios generales del derecho y demás leyes, y normas vigentes sobre la materia para docentes y estudiantes; Que, asimismo, el Art. 18º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes establece que “El expediente conteniendo la denuncia sobre presuntas faltas cometidas para el estudio sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario, deberá adjuntarse, según sea el caso, un informe con la fundamentación y documentación respectiva; asimismo, se adjunta, en caso de estudiantes, el informe académico emitido por la Ofi cina de Archivo General y Registros Académicos.”(Sic); por lo que, no obrando en autos dicho informe, es pertinente que sea solicitado a la citada dependencia de esta Casa Superior de Estudios; Estando a lo glosado; al Informe Legal Nº 1416-2012-AL recibido de la Ofi cina de Asesoría Legal el 21 de noviembre del 2012; a la documentación sustentatoria en autos; y, en uso de las atribuciones que le confi eren los Arts. 158º y 161º del Estatuto de la Universidad, concordantes con el Art. 33º de la Ley Nº 23733; RESUELVE: 1º.- INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO al estudiante SANTIAGO MENDOZA PUMALLOCLA, con Código Nº 070899-C, de la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela Profesional de Enfermería, de acuerdo a lo recomendado por el Tribunal de Honor mediante Informe Nº 49-2012-TH/UNAC de fecha 02 de noviembre del 2012, y por las consideraciones expuestas en la presente Resolución, proceso que será conducido por el Tribunal de Honor de la Universidad Nacional del Callao. 2º.- DISPONER, que el citado estudiante procesado, para fi nes de su defensa, debe apersonarse a la ofi cina del Tribunal de Honor de nuestra Universidad, dentro de los