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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de febrero de 2013 488500 Lima, catorce de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 14 de diciembre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Salas Ramírez contra la Resolución N° 1037- 2012-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por él mismo contra el acuerdo de concejo municipal que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto, a su vez, contra el acuerdo que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado contra Delia Garay Bravo de León, regidora de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 1037-2012-JNE, del 7 de noviembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Santiago Salas Ramírez y, en consecuencia, confi rmó el Acuerdo de Concejo N° 069-2012- MDCLR, de fecha 6 de agosto de 2012, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 059-2012-MDCLR, de fecha 9 de julio de 2012, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado contra la regidora Delia Garay Bravo de León, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, por nepotismo. Argumentos del recurso extraordinario El 29 de noviembre de 2012, Santiago Salas Ramírez interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva contra la Resolución N.° 1037-2012-JNE, sobre la base de los siguientes argumentos: a. La Resolución N° 1037-2012-JNE, contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación de las resoluciones y por ende afecta el principio de legalidad. b. El Ofi cio N° 4604-2012-SG/JNE, de fecha 12 de noviembre de 2012, y el Informe N° 1185-2012-SGP-GAF/ MDCLR, presentado el 16 de noviembre de 2012, fueron emitidos con posterioridad a la Resolución N° 1037-2012- JNE, de fecha 7 de noviembre de 2012, por tanto, carece de sentido su expedición pues no han sido tomados en cuenta en la tramitación del procedimiento. c. La Resolución N° 1037-2012-JNE carece de motivación relacionada con los medios probatorios, puesto que no se ha valorado el hecho de que abuela y nieta domicilian en una misma unidad de vivienda multifamiliar, lo que está probado con las fi chas RENIEC. d. El hecho de que el padre de Fabiola Karolinna León Romero haya hecho abandono de hogar y que la hermana de la regidora tenga problemas familiares con la madre biológica de Fabiola Karolinna León Romero, no es prueba de que la nieta no viva en el domicilio familiar y que mantenga malas relaciones con la regidora. e. Si bien el periodo en que Fabiola Karolinna León Romero trabajo en la municipalidad fue corto, no se trata de un elemento que determine o elimine el hecho de que efectivamente laboró. f. El municipio es un todo integrado que si bien tiene varios locales todos tienen relación directa. g. No se ha valorado que la regidora Delia Garay Bravo de León integra tres comisiones de trabajo, siendo presidenta de dos de ellas, todas relacionadas a asuntos sociales, y por lo tanto tiene mucha importancia en las decisiones que tomen el resto de regidores o funcionarios con capacidad de nombrar y/o contratar personal, ejerciendo poder de hecho sobre la administración municipal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia a discutir, en el presente caso, es si la resolución cuestionada ha sido dictada con desatención a los derechos y principios que conforman el debido proceso, como sostiene el recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser este un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Derecho a la debida motivación como manifestación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. La motivación de las resoluciones es una garantía esencial de los justiciables, en la medida en que la solución que el órgano jurisdiccional brinda a un caso particular debe cumplir con la exigencia de que la misma sea el resultado de un análisis racional en el que se haya concluido la existencia de congruencia entre los hechos y pruebas aportadas y los derechos objeto de las mismas, de manera tal que se elimine de este cualquier rezago de arbitrariedad o injusticia. Así, pues, y dejando en claro que el recurso extraordinario no implica una nueva revisión de hechos y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a través de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ámbito de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, conviene precisar que esta revisión no es meramente formal, sino que se basa en el sentido de la decisión adoptada de un punto de vista sustantivo (debida motivación en su dimensión material). Por ello, a continuación se procederá a realizar un análisis de los argumentos planteados por el recurrente a la luz del derecho a la debida motivación. Respecto de los cuestionamientos al análisis de medios probatorios 4. El recurso extraordinario señala que el Pleno del JNE ha incurrido en una vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva con la expedición de la Resolución N° 1037-2012-JNE, por lo que corresponde a este órgano electoral realizar un examen integral de los fundamentos expuestos en la recurrida, en la medida en que se alega que esta contiene un error de apreciación e insufi ciente análisis de los medios probatorios presentados, lo que signifi caría una violación del contenido constitucional protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. Se afi rma en el recurso extraordinario presentado que este órgano colegiado no ha valorado ciertos medios probatorios, específi camente ha obviado el Informe N° 1185-2012-SGP-GAF/MDCLR. Asimismo, se alega que no se han valorado de manera adecuada otros medios probatorios, que demostrarían el ejercicio de injerencia por parte de la regidora para la contratación de su nieta en la municipalidad.