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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (23/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de febrero de 2013 488501 5. Respecto a la supuesta no valoración del Informe N° 1185-2012-SGP-GAF/MDCLR, cabe señalar que la información contenida en el mismo da cuenta de la existencia de una relación laboral pasada entre la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso y Fabiola Karolinna León Romero, nieta de la regidora, hecho que se ha reconocido plenamente en la resolución cuestionado, y por tanto deviene en inofi cioso considerarlo como materia de cuestionamiento en el presente recurso extraordinario. 6. De la revisión de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedición de la Resolución N° 1037-2012-JNE ha sido el adecuado, por haberse expuesto sufi cientemente, en el pronunciamiento de la cuestión apelada, las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada. Cabe señalar que en la etapa previa a la emisión de la resolución del recurso de apelación, este órgano colegiado ha evaluado —de manera detallada, siguiendo el procedimiento establecido en las Resoluciones N° 410-2009-JNE y N° 658-A-2009, y en base a los medios probatorios presentados por las partes— la relación de parentesco entre la regidora y Fabiola Karolinna León Romero, a fin de determinar si aquella incurrió en causal de nepotismo. Cabe señalar que el esquema determinado en los pronunciamientos indicados implica que los elementos a evaluarse deben presentarse de manera secuencial y concurrente, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Así, se concluyó que: i) se acreditó la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la regidora Delia Garay Bravo de León y Fabiola Karolinna León Romero; ii) se acreditó la relación laboral entre la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso y Fabiola Karolinna León Romero; y, iii) no se acreditaron indicios suficientes que generasen certeza respecto de que la regidora Delia Garay Bravo de León hubiere ejercido influencia a favor de su nieta Fabiola Karolinna León Romero, máxime cuando no existe una relación cercana entre ambas aproximadamente desde el año 2009, Fabiola Karolinna León Romero prestó servicios en un local distinto a la sede municipal en la que ejerce funciones la regidora y, las labores realizadas se efectuaron en un periodo de corta duración. En tal sentido, no existen elementos determinantes de los cuales se pueda deducir o que acrediten, de manera indubitable, la injerencia de Delia Garay Bravo de León en la contratación de su familiar, por lo que no se confi gura la causal de nepotismo. 7. En efecto, el artículo 1 de la Ley N° 26771, en concordancia con el artículo 2 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y que es de aplicación a los gobiernos locales, establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal, en su entidad, respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio. Como se advierte de los citados dispositivos, una de las condiciones —imprescindible, obligatoria y esencial— es la existencia de injerencia en la contratación de los parientes. Dicha injerencia debe estar debidamente acreditada, de forma tal que genere certeza y convicción de su existencia, a través de indicios sufi cientes y razonables, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues los documentos sobre los que se sustenta la supuesta injerencia ejercida por la regidora Delia Garay Bravo de León en la contratación de su nieta Fabiola Karolinna León Romero no han alcanzado dicha fuerza o valor probatorio. 8. Resulta evidente, pues, que a través de la interposición del recurso extraordinario, lo que fi nalmente pretende el recurrente es un nuevo examen de los medios probatorios que ya fueron evaluados en el recurso de apelación que fue resuelto por la resolución cuestionada, pretensión que resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. 9. Finalmente, y en atención a lo expuesto, este órgano colegiado se ratifi ca en cada uno de los fundamentos que sustentan la Resolución N° 1037-2012-JNE, decisión adoptada con criterio de conciencia, tal como se lo permite el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. CONCLUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que con la emisión de la Resolución N° 1037-2012-JNE no se ha vulnerado el debido proceso, y por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Salas Ramírez contra la Resolución N° 1037-2012-JNE, del 7 de noviembre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 904164-2 Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidora de la Municipalidad Provincial de Sihuas, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0123-2013-JNE Expediente J-2012-01719 SIHUAS - ÁNCASH Lima, siete de febrero de dos mil trece. VISTO en audiencia pública, de fecha 7 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Fidel Ramos Vega contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 110-2012/MPS, del 13 de diciembre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra María Susi Mendoza Reynaldo, regidora de la Municipalidad Provincial de Sihuas, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-1421, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 19 de octubre de 2012, Fidel Ramos Vega solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de la regidora del Concejo Provincial de Sihuas, María Susi Mendoza Reynaldo, por haber ejercido injerencia en la contratación de su hermana Edith Mirtha Mendoza Reynaldo a fi n de que esta labore en el citado concejo provincial como responsable del área de educación, cultura y deporte. Dicha solicitud originó el Expediente Nº J-2012-1421.