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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (25/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de febrero de 2013 488566 los bienes cuentan con observaciones respecto a las especifi caciones técnicas. 8. El 09 de febrero de 2012 con Carta Nº 007-2012 el Contratista da respuesta a la Entidad indicando que ha entregado ventiladores con una mejora tecnológica. 9. El 15 de febrero de 2012 mediante Carta Nº 27- 2012-SUNAT/4G3600 la Entidad indica al Contratista que el área usuaria ha informado que los bienes entregados no cumplen con la calidad y características técnicas, otorgándole un plazo de diez (10) días calendario para la subsanación de las observaciones. 10. El 20 de febrero de 2012 el Contratista remite la Carta Nº 0012-2012 indicando que las observaciones hechas a los ventiladores son una mejora tecnológica. 11. El 27 de febrero de 2012 con Memorándum Nº 84- 2012-SUNAT/4G3800 la División de Gestión Patrimonial de la Entidad señala que el Contratista debe ajustarse a las especifi caciones solicitadas y que el protector plastifi cado de los bienes entregados se utilizan para proteger del óxido a elementos que no son precisamente de acero cromado, por consiguiente el Contratista debe cumplir con lo solicitado, al no constituir mejora alguna a los productos entregados tal como manifi esta. Por lo tanto, dicha División mantiene sus observaciones anteriormente indicadas. 12. El 02 de marzo de 2012 la Entidad cursó al Contratista la Carta Notarial Nº 15-2012-SUNAT/4G3600 requiriéndole para que en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario cumpla con subsanar sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. 13. El 06 de marzo de 2012 el Contratista da respuesta la carta notarial indicando que ha entregado bienes de mejor calidad y que durarán más que otros modelos de la misma categoría. 14. El 16 de marzo de 2012 con Memorándum Nº 134- 2012-SUNAT/4G3800 la División de Gestión Patrimonial de la Entidad indicó que no existe tal mejora tecnológica que argumenta el Contratista, toda vez que los bienes no superan el requerimiento, al no ser la malla protectora de los ventiladores de acero cromado tal como se solicitó en las bases del proceso de selección, por tanto debe procederse a las acciones pertinentes. 15. El 20 de marzo de 2012 la Entidad remite al Contratista la Carta Notarial Nº 20-2012-SUNAT/4G3600 comunicándole la decisión de resolver al Orden de Compra al haber incumplido injustifi cadamente con sus obligaciones contractuales. 16. El 10 de julio de 2012 mediante carta s/n la Entidad informó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, acerca de la resolución de la orden de compra por causal atribuible al Contratista, adjuntando la documentación sustentatoria. 17. Mediante decreto del 13 de julio de 2012, el Tribunal solicitó previamente a la Entidad cumpla con remitir la copia de la carta notarial de resolución de la orden de compra, debiendo observarse que fue debidamente diligenciada e indicar si la controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos. 18. Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado e informó que la controversia no ha sido sometida a procedimiento arbitral ni a ningún otro mecanismo de solución de confl ictos. 19. Por decreto del 14 de agosto de 2012, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 201000003 derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 075-2011/SUNAT/2G3500 (segunda convocatoria) para la “Provisión de ventiladores tipo pedestal para las dependencias de Sunat a nivel Lima y Callao”, infracción tipifi cada en el literal b) del Artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, otorgándole el plazo de 10 días hábiles para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 20. Por decreto del 21 de setiembre de 2012, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 21. Por decreto de fecha 09 de noviembre del 2012, estando a la reconformación de las Salas del Tribunal dispuesta mediante Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30.11.2012, publicada el 8 de noviembre del año en curso, se dispuso dejar sin efecto la remisión a Sala precedente y remitir el presente expediente administrativo sancionador a la Cuarta Sala del Tribunal, para que se pronuncie respecto del inicio del procedimiento administrativo sancionador. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la conducta del Contratista por haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 201000003 derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 075-2011/SUNAT/2G3500 (segunda convocatoria) para la “Provisión de ventiladores tipo pedestal para las dependencias de Sunat a nivel Lima y Callao”, infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 1, artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley. 2. Al respecto, el citado literal b) de la mencionada norma establece que los participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. La infracción referida establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración que la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, sea por causal atribuible al Contratista. 3. En cuanto a la resolución de contrato, el literal c) del artículo 40 de la Ley, en concordancia con el artículo 167 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 168 del citado cuerpo normativo, dispuso que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones que hayan sido previamente observadas por la Entidad, y no hayan sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato y el contrato quedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. 4. Respecto del procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, está previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada (en este caso, la Entidad) deberá requerir a la otra mediante carta notarial para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Vencido dicho plazo y de continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa, que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar corresponde determinar si la Entidad ha observado el debido procedimiento para la Resolución del Contrato, conforme lo previsto en el citado artículo 169 del Reglamento, en tanto que para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la confi guración de la comisión de la referida infracción, se debe previamente analizar si se ha cumplido formalmente con dicho procedimiento. En caso que se haya dado estricto cumplimiento al procedimiento de resolución contractual, corresponde determinar en segundo lugar, si la citada resolución es atribuible al proveedor denunciado.