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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de febrero de 2013 488569 B. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente caso está referido a la imputación formulada contra el Contratista, por supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución del Contrato de Suministro de alimentos para animales de fecha 27 de abril de 2011, suscrito con motivo del Proceso de Selección Adjudicación Directa Selectiva N° 001-2011-III-DIRTEPOL-T, para el suministro anual de alimento para equinos y canes de Ancash, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 511 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley. 2. Al respecto, el citado literal b) de la mencionada norma establece que los participantes, postores y/ o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción, cuando den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. La infracción referida establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración que la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, seapor causal atribuible al Contratista. 3. El artículo 169 del Reglamento prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince días. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. De igual modo, se indica que no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 4. Conforme a lo expuesto, en primer lugar corresponde determinar si la Entidad ha observado el debido procedimiento para la Resolución del Contrato, conforme lo previsto en el citado artículo 169 del Reglamento, en tanto que para este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la confi guración de la comisión de la referida infracción, se debe previamente analizar si se ha cumplido formalmente con dicho procedimiento. En caso que se haya dado estricto cumplimiento al procedimiento de resolución contractual, corresponde determinar en segundo lugar, si la citada resolución es atribuible al Contratista denunciado. 5. De la revisión del expediente, se observa que mediante carta fecha 3 de mayo de 2011, diligenciada notarialmente el 4 de mayo de 2011, la Entidad otorgó al Contratista el plazo de cinco días para que cumpla con sus obligaciones contractuales. 6. Posteriormente, mediante carta de fecha 26 de mayo de 2011, diligenciada notarialmente el 28 de mayo de 2011, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato de Suministro de alimentos. 7. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió al Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 169 del Reglamento, se ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. 8. Cabe precisar, que de conformidad con el artículo 170 del Reglamento, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, es de 15 días hábiles siguientes de notifi cada la resolución. En el caso concreto, de la revisión del Informe N° 006-2011-III- DIRTEPEOL-T-/OFIADM-UNILOG-SEC, se evidencia que la resolución contractual no fue sometida a conciliación o arbitraje. 9. De la revisión del expediento se advierte que, no se ha desvirtuado la responsabilidad del Contratista, toda vez que la declaración de resolución contractual realizada por la Entidad no ha sido sometida a arbitraje y el plazo para accionar ha caducado, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por haber dado lugar a la resolución del Contrato de Suministro de alimentos por causal atribuible a su parte, infracción prevista en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 10. En relación a la infracción imponible, el literal b) del artículo 51.1 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que den lugar a la resolución del contrato u orden de compra o de servicio por causal atribuible a su parte, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 2452 de la Ley. 11. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse al Postor, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: queda demostrado que el Contratista no cumplió sus obligaciones derivadas del Contrato, pese al requerimiento efectuado y el plazo concedido por la Entidad. ii. Intencionalidad del infractor: no se advierte que el Contratista haya tomado las previsiones correspondientes para cumplir de manera diligente con sus obligaciones contractuales. iii. Reiterancia: sí cuenta con inhabilitaciones anteriores, por un periodo de doce (12) meses, impuesto mediante Resolución N° 215-2012-TC-S2 de fecha 1 de marzo de 2012. iv. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: el Contratista no ha reconocido su responsabilidad. v. Conducta Procesal: el Contratista no presentó sus descargos conforme a lo señalado en el en numeral 13 artículo 242 del Reglamento de la Ley. 12. En consecuencia, habiendo analizado los supuestos para la graduación de la sanción previsto en 1 “Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 51. 1. Infracciones: Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […]b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. […]” 2 “Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) el reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.” 3 “Artículo 242.- Debido Procedimiento El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: 1. Luego de iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, y antes de imponer una sanción, el Tribunal notifi cará al respectivo proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitros para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notifi cación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (…)”