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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (25/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de febrero de 2013 488567 6. De la revisión a la documentación del expediente, se observa que el 02 de marzo de 2012 la Entidad cursó al Contratista la Carta Notarial Nº 15-2012-SUNAT/4G3600 requiriéndole para que en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario cumpla con subsanar sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. 7. Posteriormente, el 20 de marzo de 2012 la Entidad remite al Contratista la Carta Notarial Nº 20-2012-SUNAT/ 4G3600 comunicándole la decisión de resolver al Orden de Compra al haber incumplido injustifi cadamente con sus obligaciones contractuales. 8. Asimismo, tal como fl uye de los antecedentes, la Entidad le requirió al Contratista en varias oportunidades la subsanación de observaciones referidas al cumplimiento de los bienes con las especifi caciones técnicas, otorgándole plazos para su subsanación. 9. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió al Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 169 del Reglamento, se ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. 10. Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, es de quince (15) días hábiles siguientes de notifi cada la resolución. En el caso concreto, de la revisión a la documentación en el expediente, se evidencia que la presente controversia no fue sometida a conciliación o arbitraje, por lo que la resolución contractual ha quedado consentida y surte todos sus efectos, es decir no es legalmente posible interponer ningún recurso contra la resolución contractual, por lo que deviene en irrelevante analizar si se ha producido el incumplimiento o si éste era o no atribuible al Contratista. 11. Ante las consideraciones reseñadas, atendiendo a que no se ha desvirtuado la responsabilidad del Contratista, toda vez que la declaración de resolución contractual realizada por la Entidad no ha sido sometida a arbitraje y el plazo para accionar ya ha caducado, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en un supuesto de infracción administrativa por haber dado lugar a la resolución de la referida orden de servicio por causal atribuible a su parte, infracción prevista en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 12. En relación a la infracción imponible, el literal b) del artículo 51.1 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que den lugar a la resolución del contrato u orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 245º de la misma norma1. 13. En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse al Contratista, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: Queda demostrado que el Contratista no cumplió sus obligaciones derivadas del Contrato, pese a los requerimientos efectuados y los plazos concedidos por la Entidad. ii. Intencionalidad del infractor: No se advierte con claridad que el Contratista haya actuado con intencionalidad, pero si con negligencia al entregar bienes que no cumplían con lo exigido por las Bases de acuerdo a las observaciones efectuadas. iii. Reiterancia: El Contratista no cuenta con sanciones anteriores. iv. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: El Contratista no reconoció su responsabilidad. v. Conducta Procesal: El Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y tampoco ha presentado descargos. 15. En consecuencia, habiendo analizado los supuestos para la graduación de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento, corresponde imponer al Contratista sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal. 16. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley por parte de la empresa 3B TRADING S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de de marzo del 2012, fecha en que ésta fue notifi cada de la carta notarial de resolución de orden de compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María Hilda Becerra Farfán y la intervención de los Vocales María Rojas Villavicencio de Guerra y Renato Delgado Flores, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012/OSCE-PRE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial ʋ 789-2011- EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa 3B TRADING S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal, por el período de dieciséis (16) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, dar lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 201000003 derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 075-2011/SUNAT/ 2G3500 (segunda convocatoria) para la “Provisión de ventiladores tipo pedestal para las dependencias de Sunat a nivel Lima y Callao”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE la presente Resolución para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA BECERRA FARFÁN DELGADO FLORES 1 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. 904185-3