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El Peruano Viernes 5 de julio de 2013 498735 importadores, los distribuidores o la propia empresa; y deberá incluir como mínimo los nombres y apellidos o razón social del abonado, importador o distribuidor, según corresponda, así como el número de su documento legal de identifi cación (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería o Pasaporte) si es persona natural, o del RUC y número de documento legal de identifi cación del representante legal si es persona jurídica. La empresa concesionaria deberá validar la identidad del reportante mediante la contrastación aleatoria de información contenida en la base de datos del RENIEC, en los casos que corresponda. Durante el proceso de validación, si luego de tres (3) consultas consecutivas no resulta posible validar dicha identidad, el reporte se considerará como no válido. La empresa concesionaria del servicio público móvil deberá contrastar la información proporcionada al momento del reporte, cotejando las características del equipo terminal móvil a ser bloqueado. Es responsabilidad de la empresa concesionaria la identifi cación del número de Serie (ESN, IMEI u otros) del equipo celular reportado como hurtado, robado o perdido. Al finalizar el reporte efectuado, la empresa concesionaria del servicio público móvil deberá entregar al reportante un código correlativo, como constancia. Los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados o perdidos, deberán ser incluidos en la base de datos centralizada a que se refi ere el artículo 9°.” Artículo 4°.- Incorporación de los artículos 8°A y 8°B en el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC Incorpórense los artículos 8°A y 8°B en el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones, aprobado por Decreto Supremo N° 023- 2007-MTC, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 8°A.- Registro de equipos terminales móviles Los importadores y distribuidores de equipos terminales móviles deberán reportar al OSIPTEL los equipos terminales que comercialicen, detallando la marca, el modelo y el número de serie (ESN, IMEI, entre otros) de dichos equipos. Las empresas concesionarias de servicios públicos móviles deberán reportar al OSIPTEL los equipos terminales que comercialicen o sean utilizados para la provisión de sus servicios, detallando la marca, el modelo y el número de serie (ESN, IMEI, entre otros) de dichos equipos. El OSIPTEL llevará un registro de dichos equipos y lo pondrá a disposición de las empresas concesionarias de servicios públicos móviles, como parte del procedimiento de activación del servicio.” “Artículo 8°B.- Identifi cación de equipos terminales móviles con un mismo número de serie y cambios de tarjeta SIM Las empresas concesionarias de servicios públicos móviles implementarán un sistema automatizado de captura del número de serie electrónico del equipo terminal móvil, de tal manera que se identifi que si se encuentran activos en su red dos o más equipos con un mismo número de serie, o si un usuario ha insertado la tarjeta SIM de dichas concesionarias en un nuevo equipo terminal. En caso se detectara la circulación de dos o más equipos con un mismo número de serie, la empresa concesionaria de servicios públicos móviles procederá a realizar las verifi caciones pertinentes con el fi n de bloquear la línea y equipo que presuntamente haya sido duplicado, según los mecanismos que OSIPTEL disponga. Si a través de este sistema automatizado se detectara que un usuario ha insertado la tarjeta SIM de una determinada empresa concesionaria en un nuevo equipo terminal, la referida concesionaria deberá verificar si tal equipo se encuentra en la lista de equipos robados, hurtados o extraviados, así como si se encuentra en la lista de equipos terminales móviles reportados por los importadores, distribuidores o las empresas concesionarias de servicios públicos móviles al OSIPTEL, y realizar los procedimientos de verificación y bloqueo pertinentes, según los mecanismos que OSIPTEL disponga. La información referida a la circulación de dos o más equipos con un mismo número de serie y los cambios detectados de la inserción de una tarjeta SIM en un nuevo equipo terminal móvil, quedará registrada en el Registro Privado de Abonados de cada una de las empresas concesionarias y será entregada al OSIPTEL para su inclusión en la base de datos centralizada, según el procedimiento que establecerá el OSIPTEL.” Artículo 5°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, a excepción de los artículos 1° y 2° de la presente norma, que entrarán en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario, contados desde la fecha de dicha publicación. Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Ministro del Interior. Disposición Complementaria Transitoria Única.- Plazo para la implementación el Sistema de Verifi cación Biométrica de Huella Dactilar Las empresas operadoras de servicios públicos móviles tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses contados desde la publicación de la presente norma, para implementar el Sistema de Verifi cación Biométrica de Huella Dactilar a que se refi ere el artículo 9°A del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, en las zonas que cuentan con la conectividad requerida. Disposiciones Complementarias Finales Primera.- Plazo para la validación de datos personales Los concesionarios de servicios públicos móviles, dentro del plazo máximo de un (1) año contado desde la publicación de la presente norma, deberán adoptar las medidas necesarias para registrar o validar los datos personales de los abonados que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, cuentan con el servicio móvil activado, empleando para tal efecto alguno de los sistemas de verifi cación de identidad señalados en el artículo 9°A del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC. Vencido dicho plazo, se procederá a la desactivación del servicio a aquellos abonados que no hayan registrado o validado sus datos personales. Segunda.- Sistema de verifi cación de datos de extranjeros El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio del Interior, emitirá las disposiciones necesarias para la implementación por parte de los concesionarios de servicios públicos móviles, de un sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, conforme a lo previsto en el artículo 9°C del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC. Tercera.- Formato de declaración jurada y el texto de la locución para la grabación de voz, y modelo de fi cha para el registro de datos y huellas dactilares de extranjeros El OSIPTEL dentro del plazo máximo de cien (100) días contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, publicará en su página web, el formato de declaración jurada y el texto de la locución para la grabación de voz, referidos en el artículo 9°B del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC y el modelo de fi cha previsto en el artículo 9°C del referido Decreto Supremo. PROYECTO