Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2013 (05/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano Viernes 5 de MORDAZA de 2013

PROYECTO

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prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; se crea el Registro Nacional de Telefonia Celular a cargo de las empresas operadoras, bajo la supervision del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; Que, el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC y modificado por Decreto Supremo N° 002-2013-MTC, establece que los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios publicos moviles, conforman el Registro Nacional de Terminales de Telefonia Celular; Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2010-MTC se aprobo el procedimiento para la subsanacion de la informacion consignada en el Registro de Abonados, con la finalidad que las empresas operadoras de los servicios publicos moviles cumplan con identificar debidamente a los abonados que contratan dichos servicios. Ello, en tanto que estos servicios, en especial bajo la modalidad de prepago, son indebidamente utilizados para cometer delitos mediante el uso de lineas que no se encuentran registradas a nombre del titular del servicio; Que, el articulo 11 del Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, establece la obligacion de las empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones de contar con un Registro de Abonados actualizado; Que, es deber del Estado generar herramientas que permitan cautelar la seguridad en los servicios publicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identificar a sus usuarios a partir de los registros existentes, prevenir conductas que puedan afectar la normal prestacion de los servicios publicos moviles, asi como establecer algunas disposiciones para desincentivar el robo de equipos terminales, a fin de cautelar el derecho de las personas a utilizar libremente los servicios publicos moviles y salvaguardar la seguridad ciudadana; De conformidad con lo previsto en el articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, el Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 1°.- Modificacion del articulo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC Modifiquese el articulo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, en los siguientes terminos: "Articulo 9°.- Responsabilidad de las empresas operadoras en la contratacion del servicio Las empresas operadoras de los servicios publicos moviles son responsables de realizar una adecuada identificacion y registro de los abonados que contratan sus servicios. La contratacion del servicio publico movil se realiza de forma previa o simultanea a su activacion, debiendo verificarse la identidad de los abonados mediante los mecanismos previstos en los articulos 9°A, 9°B y 9°C. En el MORDAZA de contratacion del servicio y con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos personales del abonado se proporcionara, como minimo, la siguiente informacion: (i) Nombre y apellidos completos del abonado o razon social; (ii) Numero y MORDAZA de documento legal de identificacion del abonado, debiendo incluirse unicamente informacion del Documento Nacional de Identidad para los abonados nacionales, o del Carne de Extranjeria o Pasaporte para los abonados extranjeros, tratandose de persona natural; o Registro Unico de Contribuyente (RUC), en el caso de persona juridica; Previamente a la activacion del servicio publico movil, la empresa operadora debera verificar que el equipo

terminal movil en el que se quiere activar el servicio, no este reportado como MORDAZA, robado o perdido en las listas de equipos terminales robados y base de datos centralizada a que se refiere el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC. Asimismo, debera verificar que el equipo terminal MORDAZA sido reportado por los importadores, distribuidores o las empresas operadoras de servicios publicos moviles al OSIPTEL." Articulo 2°.- Incorporacion de los articulos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E y 9°F en el Decreto Supremo N° 0242010-MTC Incorporense los articulos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E y 9°F al Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, los mismos que quedan redactados en los siguientes terminos: "Articulo 9°A.- Contratacion del servicio. Para efectos de la contratacion del servicio, las empresas operadoras de los servicios publicos moviles deberan verificar la identidad de sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar sin costo alguno para el abonado, en primer lugar, el Sistema de Verificacion Biometrica de Huella Dactilar y, en su defecto, el Sistema No Presencial de Verificacion de Identidad, segun los terminos siguientes: a) Sistema de Verificacion Biometrica de Huella Dactilar: Es el sistema que consiste en la identificacion de las personas a partir de la caracteristica anatomica de la huella dactilar, empleando para tal efecto un dispositivo analizador, que permitira la validacion de la informacion con la base de datos del RENIEC. De no ser factible la verificacion de identidad a traves de este sistema, debido a discapacidad fisica del solicitante que le impida materialmente someterse a la verificacion biometrica de huella dactilar o a deficiencias tecnicas de conectividad; la informacion de identidad del abonado, en el caso de las personas naturales, debera ser verificada conforme al Sistema No Presencial de Verificacion de Identidad. El abonado sea persona natural o juridica, podra actuar a traves de representante, el cual debera apersonarse a los Centros de Atencion de la empresa operadora, sujetandose a las disposiciones contenidas en el Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL. b) Sistema No Presencial de Verificacion de Identidad: La empresa operadora implementara un sistema automatizado de verificacion de identidad a traves del cual requerira al solicitante, mediante el uso de mensajes de texto (SMS), la confirmacion de ciertos datos personales que obren en el RENIEC. El OSIPTEL comunicara a dichas empresas las disposiciones que MORDAZA necesarias para este fin. En este caso, el sistema debera requerir al abonado informacion aleatoria que pueda ser contrastada, a fin de validar la identidad del abonado. El requerimiento debera ser atendido por el solicitante de la activacion en un periodo de tiempo no mayor a cinco (5) minutos. Si el solicitante de la activacion incurre por tres (3) veces, en la remision de mensajes de respuesta con datos incorrectos, o excede el plazo conferido por el sistema, se denegara la solicitud de activacion, debiendo el solicitante apersonarse a los Centros de Atencion de la empresa operadora para poder activar de forma presencial el servicio, mediante el Sistema de Verificacion Biometrica de Huella Dactilar. La empresa operadora debera guardar un registro de la linea y del terminal movil (serie del equipo: ESN, IMEI u otros) asociado al intento fallido de activacion. Articulo 9°B.- Activacion del servicio en equipos terminales no reportados al OSIPTEL. En el caso de aquellos equipos terminales que no hayan sido reportados por los importadores, distribuidores

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