Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2013 (05/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Viernes 5 de julio de 2013 498733 prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; se crea el Registro Nacional de Telefonía Celular a cargo de las empresas operadoras, bajo la supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; Que, el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC y modifi cado por Decreto Supremo N° 002-2013-MTC, establece que los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles, conforman el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular; Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2010-MTC se aprobó el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados, con la fi nalidad que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles cumplan con identifi car debidamente a los abonados que contratan dichos servicios. Ello, en tanto que estos servicios, en especial bajo la modalidad de prepago, son indebidamente utilizados para cometer delitos mediante el uso de líneas que no se encuentran registradas a nombre del titular del servicio; Que, el artículo 11 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, establece la obligación de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de contar con un Registro de Abonados actualizado; Que, es deber del Estado generar herramientas que permitan cautelar la seguridad en los servicios públicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identifi car a sus usuarios a partir de los registros existentes, prevenir conductas que puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos móviles, así como establecer algunas disposiciones para desincentivar el robo de equipos terminales, a fi n de cautelar el derecho de las personas a utilizar libremente los servicios públicos móviles y salvaguardar la seguridad ciudadana; De conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC Modifíquese el artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 9°.- Responsabilidad de las empresas operadoras en la contratación del servicio Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles son responsables de realizar una adecuada identifi cación y registro de los abonados que contratan sus servicios. La contratación del servicio público móvil se realiza de forma previa o simultánea a su activación, debiendo verifi carse la identidad de los abonados mediante los mecanismos previstos en los artículos 9°A, 9°B y 9°C. En el proceso de contratación del servicio y con la fi nalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos personales del abonado se proporcionará, como mínimo, la siguiente información: (i) Nombre y apellidos completos del abonado o razón social; (ii) Número y tipo de documento legal de identifi cación del abonado, debiendo incluirse únicamente información del Documento Nacional de Identidad para los abonados nacionales, o del Carné de Extranjería o Pasaporte para los abonados extranjeros, tratándose de persona natural; o Registro Único de Contribuyente (RUC), en el caso de persona jurídica; Previamente a la activación del servicio público móvil, la empresa operadora deberá verifi car que el equipo terminal móvil en el que se quiere activar el servicio, no esté reportado como hurtado, robado o perdido en las listas de equipos terminales robados y base de datos centralizada a que se refi ere el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC. Asimismo, deberá verifi car que el equipo terminal haya sido reportado por los importadores, distribuidores o las empresas operadoras de servicios públicos móviles al OSIPTEL.” Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E y 9°F en el Decreto Supremo N° 024- 2010-MTC Incorpórense los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E y 9°F al Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 9°A.- Contratación del servicio. Para efectos de la contratación del servicio, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán verifi car la identidad de sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar sin costo alguno para el abonado, en primer lugar, el Sistema de Verifi cación Biométrica de Huella Dactilar y, en su defecto, el Sistema No Presencial de Verifi cación de Identidad, según los términos siguientes: a) Sistema de Verifi cación Biométrica de Huella Dactilar: Es el sistema que consiste en la identificación de las personas a partir de la característica anatómica de la huella dactilar, empleando para tal efecto un dispositivo analizador, que permitirá la validación de la información con la base de datos del RENIEC. De no ser factible la verifi cación de identidad a través de este sistema, debido a discapacidad física del solicitante que le impida materialmente someterse a la verifi cación biométrica de huella dactilar o a defi ciencias técnicas de conectividad; la información de identidad del abonado, en el caso de las personas naturales, deberá ser verifi cada conforme al Sistema No Presencial de Verifi cación de Identidad. El abonado sea persona natural o jurídica, podrá actuar a través de representante, el cual deberá apersonarse a los Centros de Atención de la empresa operadora, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL. b) Sistema No Presencial de Verifi cación de Identidad: La empresa operadora implementará un sistema automatizado de verifi cación de identidad a través del cual requerirá al solicitante, mediante el uso de mensajes de texto (SMS), la confi rmación de ciertos datos personales que obren en el RENIEC. El OSIPTEL comunicará a dichas empresas las disposiciones que sean necesarias para este fi n. En este caso, el sistema deberá requerir al abonado información aleatoria que pueda ser contrastada, a fi n de validar la identidad del abonado. El requerimiento deberá ser atendido por el solicitante de la activación en un período de tiempo no mayor a cinco (5) minutos. Si el solicitante de la activación incurre por tres (3) veces, en la remisión de mensajes de respuesta con datos incorrectos, o excede el plazo conferido por el sistema, se denegará la solicitud de activación, debiendo el solicitante apersonarse a los Centros de Atención de la empresa operadora para poder activar de forma presencial el servicio, mediante el Sistema de Verifi cación Biométrica de Huella Dactilar. La empresa operadora deberá guardar un registro de la línea y del terminal móvil (serie del equipo: ESN, IMEI u otros) asociado al intento fallido de activación. Artículo 9°B.- Activación del servicio en equipos terminales no reportados al OSIPTEL. En el caso de aquellos equipos terminales que no hayan sido reportados por los importadores, distribuidores PROYECTO