Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2013 (18/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial de algun magistrado sometido a evaluacion, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situacion de afectacion invocada, en caso que esta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA, en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido a don MORDAZA Mirco MORDAZA Corsino; Analisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, sobre los dos y no tres apercibimientos senalados en el numeral uno; asi como, los doce procesos ante el Organo de Control de la Magistratura descritos en el numeral dos que segun el recurrente no deben ser consideradas en virtud al MORDAZA de licitud; al igual que los cinco cuestionamientos por participacion ciudadana descritos en el numeral tres y los veinticuatro procesos judiciales entre acciones de MORDAZA y nulidad de cosa juzgada fraudulenta senalados en el numeral cuatro, debemos senalar que la decision de no ratificacion emitida en el MORDAZA de un MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sancion, sino que denota la perdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y mas grave sancion de destitucion, esto con relacion al numeral uno. Asimismo con relacion a los numerales dos, tres y cuatro, las referencias a tales situaciones se hacen en el MORDAZA de la evaluacion conjunta de un cumulo de informacion diversa, para formar una apreciacion general sobre las MORDAZA lineas de desempeno del magistrado, sobre como se conduce en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, entre otros aspectos, hechos que permiten a los senores Consejeros formarse una opinion general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la conviccion de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado para continuar en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la informacion recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende sostener el recurrente; Cuarto.- Que, respecto a la informacion del Colegio de Abogados de MORDAZA, sobre el referendum llevado a cabo en el ano 2012 en el que el recurrente obtuvo un resultado desfavorable; asimismo, viene cuestionando el hecho que solo habrian concurrido a votar doscientos sesenta y dos abogados de un universo de dos mil trescientos setenta y nueve; por lo tanto, ello no podria reflejar en la real dimension la calificacion de los jueces y fiscales. Al respecto, debemos de senalar que el acto del referendum organizado por los Colegios de Abogados del Peru constituye actos democraticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados a su jurisdiccion. En ese sentido, lo que ha revelado este referendum es el descontento de los profesionales del derecho de la MORDAZA en la cual labora el impugnante lo que afecta negativamente al conjunto de parametros de la evaluacion en este aspecto; Quinto.- Que, con relacion a la falta de idoneidad al no haber declarado un edificio de cuatro pisos, el cual fue adquirido como terreno mediante un anticipo de legitima de su senora MORDAZA, manifiesta que este punto fue declarado en su oportunidad; ademas, con la venta de un auto y el departamento pudo construir el edificio de cuatro pisos. Sin embargo, al momento de su entrevista ampliatoria no fue convincente al formular sus descargos referente a su patrimonio, se pudo observar que los datos consignados en las declaraciones juradas, no guardan relacion con los bienes vendidos en los anos 2008 y 2009 de su automovil MORDAZA Toyota Yaris y el departamento ubicado en Fonavi II ­ Huanuco; toda vez, que estos no se ven reflejados en las declaraciones juradas de los anos 2009 y 2010 referentes al rubro ingreso anual promedio sector privado y acreencias y obligaciones; Por otro lado, en su entrevista ampliatoria el impugnante reconocio que fue un error haber prestado su correo electronico a su MORDAZA para facilitar transacciones comerciales de la empresas de este ultimo, descargos que de igual modo no han causado conviccion a este Pleno; Sexto.- Que, con relacion a la absoluta falta de preocupacion por no contribuir a la MORDAZA de informacion, el impugnante ha senalado que no se ajusta a la verdad debido que al momento de su entrevista personal

El Peruano Jueves 18 de MORDAZA de 2013

ocurrida el dia 9 de agosto de 2012, se hizo entrega de la documentacion solicitada por el Consejo para que se agregue al expediente y de esta manera sea evaluado. Sobre el particular, debe senalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar en su oportunidad, es decir en la fecha prevista por este Consejo, la MORDAZA de la documentacion relativa a su MORDAZA de evaluacion de conformidad con lo prescrito en el articulo 8° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, que senala: "No se admite la MORDAZA de documentos a que se refiere el articulo 6° fuera de plazo, en caso que el magistrado no presente la documentacion requerida o lo haga parcialmente, el MORDAZA se lleva a cabo con la informacion que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de informacion formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental". En ese sentido, se ha evaluado de forma objetiva en base a la informacion obrante en el expediente del magistrado, que es de conocimiento de todos los Consejeros; Septimo.- Que, en cuanto existiera falta de ponderacion en la Resolucion N° 665-2012-PCNM, en lo referente a las calificaciones obtenidas en calidad de decisiones y organizacion en el trabajo; por cuanto, se habria vulnerado el MORDAZA de no contradiccion y razon suficiente, pues en el rubro idoneidad obtuvo algunos resultados satisfactorios, pero se afirma que se aprecio un resultado desfavorable de manera global. Respecto a este punto se trata de una alegacion incorrecta, debido a que la resolucion impugnada es MORDAZA al precisar que el evaluado; en efecto, presenta diversos indicadores positivos tanto en el rubro idoneidad, pero que los mismos deben ser contrastados y ponderados en relacion a otros aspectos donde se advierten deficiencias; Octavo.- Asimismo, frente a la alegacion consistente en que la decision de no ratificacion colisiona con los principios de legalidad debido MORDAZA formal y sustantivo y objetividad, consideramos que la misma debe ser desestimada, por cuanto, del texto de la resolucion recurrida fluye con absoluta claridad que la precitada decision si guarda MORDAZA y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, las mismas que tambien se encuentran debidamente justificadas; En efecto, en la resolucion recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificacion, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso analisis de la informacion obrante en el expediente del evaluado y de la apreciacion integral de su entrevista personal. En consecuencia, si existe MORDAZA coherencia y conexion logica entre la decision de no ratificacion y las razones que la sustentan, expuestas en la resolucion impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante; Noveno.- Que, finalmente, lo que realmente ocurre es que el magistrado, naturalmente, tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no constituyen demeritos significativos que puedan motivar su no ratificacion; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoracion que corresponde dar a la informacion recabada, situacion esta que en si misma no constituye una afectacion del debido MORDAZA formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un organo decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, situacion que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no evidencia la configuracion del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 6 de MORDAZA de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46º del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder

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