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El Peruano Jueves 18 de julio de 2013 499580 de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Edwin Mirco Tapia Corsino; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, sobre los dos y no tres apercibimientos señalados en el numeral uno; así como, los doce procesos ante el Órgano de Control de la Magistratura descritos en el numeral dos que según el recurrente no deben ser consideradas en virtud al principio de licitud; al igual que los cinco cuestionamientos por participación ciudadana descritos en el numeral tres y los veinticuatro procesos judiciales entre acciones de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta señalados en el numeral cuatro, debemos señalar que la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación y ratifi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de destitución, esto con relación al numeral uno. Asimismo con relación a los numerales dos, tres y cuatro, las referencias a tales situaciones se hacen en el marco de la evaluación conjunta de un cúmulo de información diversa, para formar una apreciación general sobre las grandes líneas de desempeño del magistrado, sobre cómo se conduce en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre otros aspectos, hechos que permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende sostener el recurrente; Cuarto.- Que, respecto a la información del Colegio de Abogados de Huánuco, sobre el referéndum llevado a cabo en el año 2012 en el que el recurrente obtuvo un resultado desfavorable; asimismo, viene cuestionando el hecho que sólo habrían concurrido a votar doscientos sesenta y dos abogados de un universo de dos mil trescientos setenta y nueve; por lo tanto, ello no podría refl ejar en la real dimensión la califi cación de los jueces y fi scales. Al respecto, debemos de señalar que el acto del referéndum organizado por los Colegios de Abogados del Perú constituye actos democráticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados a su jurisdicción. En ese sentido, lo que ha revelado este referéndum es el descontento de los profesionales del derecho de la zona en la cual labora el impugnante lo que afecta negativamente al conjunto de parámetros de la evaluación en este aspecto; Quinto.- Que, con relación a la falta de idoneidad al no haber declarado un edifi cio de cuatro pisos, el cual fue adquirido como terreno mediante un anticipo de legítima de su señora madre, manifi esta que este punto fue declarado en su oportunidad; además, con la venta de un auto y el departamento pudo construir el edifi cio de cuatro pisos. Sin embargo, al momento de su entrevista ampliatoria no fue convincente al formular sus descargos referente a su patrimonio, se pudo observar que los datos consignados en las declaraciones juradas, no guardan relación con los bienes vendidos en los años 2008 y 2009 de su automóvil marca Toyota Yaris y el departamento ubicado en Fonavi II – Huánuco; toda vez, que estos no se ven refl ejados en las declaraciones juradas de los años 2009 y 2010 referentes al rubro ingreso anual promedio sector privado y acreencias y obligaciones; Por otro lado, en su entrevista ampliatoria el impugnante reconoció que fue un error haber prestado su correo electrónico a su primo para facilitar transacciones comerciales de la empresas de este último, descargos que de igual modo no han causado convicción a este Pleno; Sexto.- Que, con relación a la absoluta falta de preocupación por no contribuir a la presentación de información, el impugnante ha señalado que no se ajusta a la verdad debido que al momento de su entrevista personal ocurrida el día 9 de agosto de 2012, se hizo entrega de la documentación solicitada por el Consejo para que se agregue al expediente y de esta manera sea evaluado. Sobre el particular, debe señalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar en su oportunidad, es decir en la fecha prevista por este Consejo, la presentación de la documentación relativa a su proceso de evaluación de conformidad con lo prescrito en el artículo 8° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que señala: “No se admite la presentación de documentos a que se refi ere el artículo 6° fuera de plazo, en caso que el magistrado no presente la documentación requerida o lo haga parcialmente, el proceso se lleva a cabo con la información que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de información formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental”. En ese sentido, se ha evaluado de forma objetiva en base a la información obrante en el expediente del magistrado, que es de conocimiento de todos los Consejeros; Séptimo.- Que, en cuanto existiera falta de ponderación en la Resolución N° 665-2012-PCNM, en lo referente a las califi caciones obtenidas en calidad de decisiones y organización en el trabajo; por cuanto, se habría vulnerado el principio de no contradicción y razón sufi ciente, pues en el rubro idoneidad obtuvo algunos resultados satisfactorios, pero se afi rma que se apreció un resultado desfavorable de manera global. Respecto a este punto se trata de una alegación incorrecta, debido a que la resolución impugnada es clara al precisar que el evaluado; en efecto, presenta diversos indicadores positivos tanto en el rubro idoneidad, pero que los mismos deben ser contrastados y ponderados en relación a otros aspectos donde se advierten defi ciencias; Octavo.- Asimismo, frente a la alegación consistente en que la decisión de no ratifi cación colisiona con los principios de legalidad debido proceso formal y sustantivo y objetividad, consideramos que la misma debe ser desestimada, por cuanto, del texto de la resolución recurrida fl uye con absoluta claridad que la precitada decisión sí guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, las mismas que también se encuentran debidamente justifi cadas; En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del evaluado y de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, sí existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante; Noveno.- Que, finalmente, lo que realmente ocurre es que el magistrado, naturalmente, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 6 de mayo de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder