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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2013 (18/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Jueves 18 de julio de 2013 499582 mayoría, la solicitud de vacancia formulada por Amílcar Yumbato Flores en contra de los regidores distritales Wíller Apagüeño Bardales y Javier Sinarahua Urbina, por considerarlos incursos en el ejercicio de función administrativa o ejecutiva. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2013-SE-MDP (fojas 54). Por Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-SE-MDP, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2013 (fojas 60 a 61), el Concejo Distrital de Parinari rechazó, por mayoría, la solicitud de reconsideración del acuerdo que declaró la vacancia de los regidores Wíller Apagüeño Bardales y Javier Sinarahua Urbina. Recurso de apelación Con fecha 15 de abril de 2013 (fojas 3 a 5), Wíller Apagüeño Bardales interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-SE-MDP en los siguientes términos: a) Si bien se acordó el cese del administrador municipal, ello se efectuó en cumplimiento de su deber como regidor y mediante acuerdo de concejo, no siendo irregular su accionar. b) Los hechos imputados por el solicitante de la vacancia no se encuentran dentro de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM. El regidor Javier Sinarahua Urbina interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013- SE-MDP, mediante escrito presentado en la misma fecha, y bajo idénticos argumentos a los expuestos en el recurso interpuesto por Wíller Apagüeño Bardales. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal ha respetado el principio de verdad material. b) De ser así, corresponde determinar si los regidores cuestionados han ejercido función administrativa o ejecutiva al disponer, mediante acuerdo de concejo, el bloqueo de las cuentas de la Municipalidad Distrital de Parinari, y el cese del administrador. CONSIDERANDOS 1. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun estas no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3. En el caso concreto, se imputa a los regidores Wíller Apagüeño Bardales y Javier Sinarahua Urbina haber ejercido función administrativa, al adoptar acuerdos de concejo disponiendo el bloqueo de las cuentas de la Municipalidad Distrital de Parinari, así como el cese inmediato del administrador Robert Ricman Barrera Sayón, hechos que, a consideración del solicitante de la vacancia, signifi carían la infracción de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LOM. 4. Con respecto al primer hecho, cabe precisar que, para adoptar una decisión con arreglo a derecho, el Concejo Distrital de Parinari debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos documentos vinculados con la materialización y los efectos del acuerdo de concejo que dispuso el bloqueo de las cuentas de la entidad edil. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión si el citado acuerdo constituye una función administrativa que corresponde al alcalde, la misma que fue tomada sin justifi cación alguna y causando un grave perjuicio al distrito que en esos momentos se encontraba en estado de emergencia, el concejo distrital no requirió a las instancias administrativas de la entidad municipal, así como al Banco de la Nación los informes y/o documentos necesarios para dilucidar tal situación, lo cual era de vital importancia, a efectos de que la decisión asumida pueda ser tomada como correcta y conforme a la realidad de los hechos. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el concejo municipal debió tener a la vista y debatir, en la sesión extraordinaria, medios de prueba sustanciales al momento de formar su opinión, tales como: i) informe de la administración que precise si dicho acuerdo se materializó, lo que se acreditaría con la actuación material que demuestre la ejecución o cumplimiento del acuerdo de concejo; ii) informe de la administración que precise desde qué fecha y por qué periodo de tiempo se ejecutó o cumplió el acuerdo de concejo; iii) de ser el caso, informe del área contable o administrativa que precise si el citado acuerdo de concejo produjo efectos lesivos en la administración municipal; iv) informe del Banco de la Nación que señale si ejecutó el bloqueo de las cuentas de la entidad municipal y de ser así precise en mérito de que documento o acto resolutivo efectuó el bloqueo, y v) todos aquellos medios de prueba que el concejo municipal considere necesario actuar para esclarecer los hechos materia de controversia. 5. En relación con la segunda imputación, se sostiene que al acordar el cese del administrador los regidores cuestionados ejercieron función administrativa. Sobre el particular se verifi ca que el concejo distrital no tuvo a la vista para su correspondiente evaluación todos aquellos documentos que permitan acreditar si el administrador hace las veces o cumple las funciones de gerente municipal dentro de la entidad edil, así como si el cese del administrador se materializó mediante la ejecución o cumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 002- 2012-SE-MDP; tampoco se ha analizado cuáles fueron los efectos y/o perjuicios que generó la materialización del citado acuerdo, de ser el caso. Por consiguiente, se verifi ca que el Concejo Distrital de Parinari debió actuar medios de prueba necesarios para adoptar una decisión fundada en derecho, tales como: i) solicitar un informe al área de recursos humanos o personal que precise si en la Municipalidad Distrital de Parinari el administrador cumple o ejerce las funciones de gerente municipal, lo cual debe guardar relación con lo previsto en el cuadro de asignación de personal, presupuesto analítico de personal, organigrama estructural, entre otros instrumentos de gestión institucional, a fi n de determinar si el concejo municipal estuvo facultado para ejercer la atribución prevista en el numeral 30, del artículo 9, de la LOM; ii) solicitar un informe que precise si antes de la adopción del acuerdo de concejo se efectuó un procedimiento previo al cese; iii) solicitar un informe que señale si el Acuerdo de Concejo Nº 002-2012-SE-MDP se efectivizó y, de ser así, con qué acto resolutivo se cesó al administrador y desde cuándo, a efectos de establecer si el citado funcionario fue retirado de su cargo en cumplimiento de la decisión del concejo; iv) requerir un informe del área de personal que indique si al declararse fundado el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2012-SE-MDP se le repuso en el cargo al administrador; y v) todos aquellos medios de prueba que el concejo distrital estime necesarios, a efectos de alcanzar la verdad material respecto a estos hechos. 6. En esa línea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Distrital de Parinari no efectuó todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, en forma fehaciente, la materialización y efectos de los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria de fecha 16 de abril de 2012. 7. En suma, el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de reconsideración y el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de Wíller Apagüeño Bardales y Javier Sinarahua Urbina, regidores de la Municipalidad Distrital de Parinari, con respecto a los hechos materia de análisis, vulneraron los principios de impulso de ofi cio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que tales acuerdos han incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado en este extremo, a fi n de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia referida a estos hechos, interpuesta por Amílcar Yumbato Flores, requiera la documentación necesaria señalada en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución, y la decisión que se asuma sea conforme a la realidad de los hechos.