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El Peruano Sábado 8 de junio de 2013 496792 Nacional de Protección Fitosanitaria-ONPF del país de origen durante el periodo de crecimiento activo del cultivo y encontradas libres de :Pseudomonas syringae, Pseudomonas syringae pv. actinidiae y Pseudomonas viridifl ava. 3. Los envases serán nuevos, transparentes, herméticamente cerrados y que contengan un medio de cultivo estéril. 4. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 5. Inspección fi tosanitaria en el punto de ingreso al país. 6. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fi n de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de ocho (08) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cinco (05) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE BARRENECHEA CABRERA Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacioal de Sanidad Agraria 946980-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0019-2013-AG-SENASA-DSV 03 de junio de 2013 VISTO: El Informe Nº 01-2012-AG-SENASA-DSV-SARVF/ SCV-CTL/JGB/MJI del 15 de noviembre de 2012, el cual al identifi car y evaluar los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de los nuevos requisitos fi tosanitarios para la importación de material vegetativo (estacas enraizadas y estacas sin enraizar) de vid (Vitis spp) de origen y procedencia Chile, y; CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA publicará los requisitos fi to y zoosanitarios en el Diario Ofi cial El Peruano y se notifi carán a la Organización Mundial de Comercio; Que, el Artículo 38° del Decreto Supremo N° 032- 2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fi tosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, con Resolución Directoral Nº 23-2009-AG- SENASA-DSV se establecieron los requisitos fi tosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de estacas enraizadas y sin enraizar de vid procedente de Chile ante la presencia de la plaga Lobesia botrana en ese país; Que, en julio del 2012 se detectaron envíos de material vegetativo de vid procedente de Chile incumpliendo los requisitos fi tosanitarios para su importación; razón por la cual especialistas del SENASA, realizaron una visita técnica a ese país en octubre de ese año, con la fi nalidad de supervisar los lugares de producción y reevaluar los requisitos fi tosanitarios solicitados hasta ese momento. Que, como resultado de dicha evaluación y en coordinación con la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria, la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los nuevos requisitos fi tosanitarios necesarios para garantizar un adecuado nivel de protección al país, minimizando los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Directoral Nº 002-2012- AG-SENASA-DSV y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los requisitos fi tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de estacas enraizadas y sin enraizar de vid (Vitis spp.) de origen y procedencia Chile de la siguiente manera: 1.1. Los viveros que realicen exportación de estacas enraizadas o sin enraizar de vid (Vitis spp.) deben encontrarse registrados y autorizados por el SAG para realizar exportación de material de propagación al Perú. 1.2. El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile corroborará la existencia de ambientes de recepción, refrigeración, producción y empaques aislados y que el material procede de un programa de producción bajo certifi cación ofi cial o de viveros o centros repositorios de germoplasma, que se encuentran bajo control vigente del SAG Chile. 1.3. El SAG remitirá anualmente al SENASA a inicios de cada temporada de exportación la relación actualizada de viveros autorizados a exportar al Perú. El SENASA, en coordinación con el SAG, podrá realizar visitas de supervisión a los viveros productores en caso de considerarlo necesario. 1.4. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certifi cación y embarque en el país de origen o procedencia, en este documento se indicará como lugar de origen el nombre del vivero chileno autorizado y las cantidades de material autorizado a ingresar al Perú. 1.5. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario emitido por el SAG - Chile, en el cual se consigne: 1.5.1 Declaración adicional 1.5.1 a) El material procede de estacas que mediante análisis de laboratorio fueron encontradas libres de: Grapevine virus A, Grapevine virus B, Arabis mosaic virus (ArMV), VK grapevine yellows phytoplasm y Virginia grapevine yellows phytoplasma (Indicar el método de diagnóstico utilizado). A partir de enero del 2014, se deberá consignar la siguiente Declaración Adicional: “El material procede de plantas madres de patrones y yemas que mediante análisis de laboratorio fueron encontradas libres de: Grapevine virus A, Grapevine virus B, Arabis mosaic virus (ArMV), VK grapevine yellows phytoplasm y Virginia grapevine yellows phytoplasma” (Indicar el método de diagnóstico utilizado). 1.5.1 b) Mediante análisis de laboratorio, el envío se encuentra libre de los hongos Elsinoë ampelina, Phaeoacremonium aleophilum, Phomopsis viticola y Phytophthora cryptogea (Indicar el método de diagnóstico utilizado). A partir de enero del 2014, se deberá consignar la siguiente Declaración Adicional: “El material procede de plantas madres que al 100% han sido evaluadas visualmente y analizadas en