TEXTO PAGINA: 37
El Peruano Viernes 14 de junio de 2013 497123 a) Los regidores no cumplieron con fundamentar debidamente el voto emitido en la sesión extraordinaria ni valoraron las pruebas presentadas por los solicitantes. b) En el acuerdo de sesión extraordinaria no se refuta la imputación contra el alcalde y los argumentos que la sustentan son vagos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el procedimiento de vacancia contra Gróver Vidal Santa Cruz Aedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cayara, se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y de ser el caso, determinar si dicha autoridad ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de la que esta regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. Los acuerdos de concejo en los procedimientos de vacancia se originan de un debate sobre si se ha incurrido en una o varias causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y estos son impugnables conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la norma antes mencionada; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad, al suponer la afectación de derechos de la misma, requiere ser motivado, es decir, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho. Es necesario resaltar que de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. 4. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y fi nalmente decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Así, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 0181-2012-JNE), se considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben de cumplir con su fi nalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. Análisis del caso 5. Conforme al Acta de Sesión Extraordinaria Nº 002- 2013-MDC/A, del 5 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de Cayara emitió el acuerdo que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde cuestionado. Se advierte del acta respectiva que no se ha efectuado valoración alguna de los medios probatorios presentados por los solicitantes de la vacancia. Asimismo, se aprecia que el acuerdo de concejo impugnado no está motivado de manera sufi ciente, es decir, que en este caso la insufi ciencia de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (Expediente Nº 03943-2006-PA/TC y Expediente Nº 00728-2008-PHC/ TC), pues se sustenta en meras declaraciones de dos regidores, las cuales resultan subjetivas, mientras que los demás integrantes del concejo municipal procedieron a emitir su voto, sin sustento alguno que respalde el mismo. 6. Si bien es cierto en los presentes autos se advierte la existencia del Informe legal Nº 01-2013-MDC-ALE, dirigido a la Municipalidad Distrital de Cayara, el mismo que contiene una opinión legal respecto al procedimiento de vacancia materia de análisis, este no se encuentra sustentado con documento alguno que obre en los presentes autos, y no se acredita que dicho informe se haya actuado en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia contra el alcalde cuestionado. Además, tal informe no ha sido referido en ningún extremo del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 002-2013-MDC/A, por lo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6, numeral 6.2 de la LPAG, no puede considerarse como parte integral del acta antes referida. 7. Por otro lado, es preciso resaltar que lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 8. A juicio de este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Cayara no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados