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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (16/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497286 en la etapa de verifi cación de fi rmas y, en consecuencia, no le notifi có el inicio del mismo, lo cual ha afectado el debido procedimiento, y de manera específi ca, su derecho de defensa. Sobre el procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes correspondiente a la solicitud de revocatoria de las autoridades municipales del distrito de Huanchaco 4. Conforme se advierte del análisis del Expediente Nº J-2012-00734, en el que se tramita la solicitud de revocatoria de las autoridades municipales del distrito de Huanchaco, la primera etapa, consistente en la verifi cación de fi rmas, terminó el 29 de mayo de 2012, fecha en que el Reniec emitió la constancia con la que acreditó que el promotor de la revocatoria en el citado distrito obtuvo un total de 6 855 (seis mil ochocientos cincuenta y cinco) fi rmas válidas, sobrepasando las 6 828 (seis mil ochocientos veintiocho) fi rmas exigidas como mínimo para convocar a la consulta popular de revocatoria de autoridades municipales de dicha comuna; la segunda etapa, que se realiza ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, concluyó el 31 de mayo de 2013, fecha de emisión del Ofi cio Nº 955- 2012-SG/ONPE, en donde se verifi có el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria, en tanto la tercera etapa fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 5 de marzo de 2013, a través de la cual el Jurado Nacional de Elecciones convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. 5. Cabe señalar, que este órgano colegiado, en anteriores pronunciamientos, como la Resolución Nº 273-2008-JNE, ha establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales y las consultas populares, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos que incidan en la esfera de estos derechos tengan una duración limitada, ello sin perjuicio de cautelar la no vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica, por el cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollan en forma sucesiva, esto es, mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas. La aplicación de tal principio impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extintos y consumados, ello con la fi nalidad de no afectar el calendario electoral, el cual no se suspende, sino que sigue su curso obligatorio. 6. En tal sentido, los cuestionamientos planteados por el recurrente sobre fi rmas falsas, así como la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas efectuado por el Reniec, fueron presentados el 25 de febrero de 2013 (el recurrente solicitó la revisión de los planillones de fi rmas de la lista de adherentes, conforme se aprecia del escrito que obra en autos a fojas 166 y 167), es decir, con posterioridad al acto de verifi cación de fi rmas realizado por el Reniec el 29 de mayo de 2012, fecha en la cual, como se señaló en el cuarto considerando, se expidió la constancia de que la solicitud cumplía con el número de fi rmas requerido por ley. Así, se encuentra claramente establecido que dichos cuestionamientos han sido presentados cuando ya había concluido y agotado todos sus efectos la etapa en la cual debieron formularse los cuestionamientos a la verifi cación de las fi rmas de la lista de adherentes, por lo que, al no haber sido acogidas por dicho órgano, no corresponde en la etapa fi nal del procedimiento de revocatoria, tratar de cuestionar asuntos que corresponden a la etapa inicial. Sobre la falta de notifi cación al alcalde, por parte del Reniec, respecto del procedimiento de verifi cación de fi rmas 7. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4303- 2004-AA/TC, se tiene que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. Para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. De otro lado, debe tenerse en cuenta que para declarar la nulidad de un procedimiento se debe acreditar el perjuicio ocasionado por el acto procesal viciado y, además, precisar la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. 8. En el caso concreto, la falta de notificación al procedimiento de verificación de firmas no resulta suficiente para declarar la nulidad de dicho procedimiento y, en consecuencia, del proceso de consulta popular de revocatoria; ello en razón de que si bien el recurrente ha señalado una supuesta vulneración del derecho de defensa, no ha expuesto las razones en concreto en que se ha visto afectado, al no estar presente en el procedimiento de verificación de firmas. Así, por ejemplo, no ha alegado ningún vicio en el mencionado procedimiento de verifi cación que haga suponer una vulneración real a su derecho de defensa. Tampoco ha señalado la existencia de irregularidades concretas y reales respecto a la obtención de las fi rmas que fueron sometidas a dicho procedimiento y que fueron validadas en su oportunidad, como, por ejemplo, que estas hayan sido obtenidas de manera fraudulenta, y en consecuencia, hubiesen impedido superar el mínimo de fi rmas requerido, conforme a lo señalado en la Resolución Nº 0561-2012-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones. Sobre el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 28 de mayo de 2012 9. Finalmente, es menester recordar que mediante el Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 28 de mayo de 2012, se señaló que “[…] en los procedimientos vinculados a los procesos de revocatoria de autoridades a cargo de los entes electorales administrativos (ONPE y Reniec) deberían no solo optimizar el principio de publicidad, sino, fundamentalmente, el derecho al debido procedimiento de las autoridades a las que se pretende revocar […], lo que supone notifi carlas con el inicio de procedimientos tales como el de verifi cación de fi rmas hasta, eventualmente, incorporarlas como parte de estos, con la correspondiente restricción de plazos, atendiendo a las exigencias de todo proceso electoral”. En esa línea, en aras de mejorar el nivel de transparencia, y a fin de evitar cuestionamientos que enturbien la confianza ciudadana en el trámite de los procesos de revocatoria, se recomienda reiterar al Reniec la sugerencia de que adecúe la Directiva Nº 287/GOR/008, sobre procesamiento de firmas de adherentes, a lo expresado a través del mencionado acuerdo. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Bazán Pinillos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y CONFIRMAR la Resolución Gerencial Nº 18-2013/GOR/RENIEC, suscrita el 3 de mayo de 2013. Artículo Segundo.- REITERAR al Reniec lo señalado en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 28 de mayo de 2012, referente a la adecuación de la Directiva Nº 287/GOR/008, sobre procesamiento de fi rmas de adherentes. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Registro