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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (16/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497273 aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 16-2013. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundados los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD, señalados en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, y 2.13, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.4.2, 2.9.2, 2.10.2, 2.11.2, 2.12.2 y 2.13.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar infundados los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD, señalados en los numerales 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, por las razones señaladas en los numerales 2.5.2, 2.6.2, 2.7.2 y 2.8.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Las modifi caciones que motive la presente decisión en la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD, deberán consignarse en resolución complementaria. Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 0251-2013-GART y Nº 244- 2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 950866-3 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 115-2013-OS/CD Lima, 13 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 054”), mediante la cual se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 07 de mayo de 2013, la empresa Compañía Eléctrica El Platanal S.A. (en adelante “CELEPSA”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 054, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, CELEPSA solicita se reconsidere la Resolución 054 y se corrijan las compensaciones de las Ampliaciones de la empresa concesionaria Red de Energía del Perú S.A. (REP) según lo dispuesto en el numeral II) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE); Que, CELEPSA anexa a su recurso de reconsideración copia del DNI del representante legal y copia del poder del representante legal; Que, sobre la base de lo expuesto y documentos anexos, solicita a OSINERGMIN declarar fundado el Recurso. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente indica que en la Resolución 054 se ha incorporado en los componentes del Costo de Inversión de los elementos de transmisión, las inversiones asociadas a las ampliaciones de REP, sin aplicar la disposición que se establece en el numeral II) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, y sin presentar en forma sustentada la motivación de tal decisión; Que, en ese sentido, señala que el accionar de OSINERGMIN trae como consecuencia que se observen inconsistencias en los formatos de inversión de los elementos de transmisión, empleados por el regulador, para efectos de la determinación de las compensaciones; Que, como sustento, la recurrente presenta dos cuadros referidos a las instalaciones del sistema Chilca – San Juan, en el cuadro 1 muestra la valorización que se consideró en la anterior regulación, y en el cuadro 2 muestra la valorización que se utilizó en el presente proceso regulatorio; Que, con base en dichos cuadros, la recurrente observa que los costos de los elementos son iguales para ambos casos, sin embargo, los costos de las alícuotas del cuadro 2 no son los mismos que los del cuadro 1, siendo en la mayoría de elementos del cuadro 2 el valor de cero. Además, sostiene que el costo de las alícuotas es un costo asociado a componentes del centro de control y telecomunicaciones de cada elemento de transmisión según su naturaleza. En este sentido, dado que las alícuotas ya fueron determinadas en el proceso regulatorio anterior (2009 - 2013), y teniendo en cuenta que de acuerdo a la normativa vigente, estos costos sólo se actualizan, no hay justifi cación para que en el presente proceso, este valor sea cero para un mismo elemento de transmisión; Que, adicionalmente, respecto al cuadro 2 observa que el costo de inversión total no es equivalente a la suma del costo del elemento y de las alícuotas. Como parte de su sustento, la recurrente presenta un cuadro adicional, donde muestra la comparación de costos de la celda de línea a San Juan L-2093, SET Chilca; Que, para estos casos, indica que OSINERGMIN no ha presentado en ninguna parte de la resolución y del informe técnico que lo sustenta, los fundamentos que respalden su decisión; Que, por otro lado, señala que en la regulación tarifaria del 2009, aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD, el regulador siguiendo los lineamientos y criterios establecido en la Norma “Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” (en adelante “Norma Tarifas”), valorizó cada uno de los elementos que conforman las ampliaciones con los módulos estándares, a fi n de determinar las compensaciones que correspondían a los agentes generadores, garantizando al concesionario de transmisión la remuneración de su inversión, dado que el mismo contrato del concesionario establece mecanismos de liquidación, los cuales vienen siendo aplicados por el regulador; Que, sin embargo, en la regulación tarifaria del 2013, aprobada mediante la Resolución 054, el regulador cambia de criterio sin mayor fundamento, actuando al margen de lo establecido en el numeral II) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE y al margen de los lineamientos establecido en la Norma Tarifas para efectos de la determinación del Costo Medio Anual (CMA), dado que modifi ca los valores de los componentes del Costo de Inversión Total, incorporando el 100% de los costos asociados a las ampliaciones que se describen en la hoja “Resumen Ampliaciones” del archivo “F-308- Ampliaciones.xls”; Que, señala además, que de acuerdo al marco normativo vigente del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante “RLCE”) y de la Norma Tarifas vigente, sólo corresponde actualizar la valorización de los elementos que conforman las ampliaciones de REP, para luego aplicar el procedimiento de liquidación que se contempla en los contratos de los concesionarios de transmisión; Que, complementariamente a lo descrito en los párrafos anteriores, menciona que OSINERGMIN emitió respuesta a uno de los comentarios de Luz del Sur para la