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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (16/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497274 publicación de la Resolución OSINERGMIN N° 019-2013- OS/CD, en donde señala lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el numeral II) del literal b) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, el CMA de las instalaciones tipo SSTG y SSTGD se ha establecido de forma defi nitiva en la regulación anterior; correspondiendo en el presente proceso su actualización mediante la aplicación de la Fórmula de Actualización correspondiente y no una nueva determinación de CMA mediante aplicación de los Módulos Estándares de Inversión (Respuesta de OSINERGMIN al comentario de Luz del Sur).” Que, sin embargo, contrariamente a su propia afi rmación y sin mayor sustento, OSINERGMIN modifi ca el CMA de los elementos asociados a las ampliaciones de REP, actuando al margen de lo establecido en el marco normativo de la transmisión y del alcance del contrato de los concesionarios de transmisión; Que, por lo expuesto, la recurrente solicita la corrección del cálculo de las compensaciones, asociadas a los elementos que conforman la ampliaciones de REP, siguiendo los lineamiento y criterios establecidos en el numeral II) del literal d) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE y de la Norma Tarifas. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para efectos de resolver este extremo del petitorio de CELEPSA, resulta necesario analizar la forma en que se remuneran las Ampliaciones de REP; al respecto, el Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica Etecen – Etesur (en adelante Contrato REP), defi ne Ampliaciones como: “Ampliaciones Activos que constituyan una adición al Sistema de Transmisión y que incrementan de manera estructural el alcance y/o capacidad existente en la Fecha de Cierre, requieran o no del otorgamiento de nuevas concesiones eléctricas, tales como, sin que esta relación se limitativa: i) nuevas ternas en líneas de transmisión existentes o nuevas líneas de transmisión; ii) nuevas subestaciones o ampliaciones de subestaciones existentes; iii) nuevos transformadores o ampliación de capacidad de transformación; o iv) compensadores reactivos requeridos por el Sistema de Transmisión. No constituyen Ampliaciones los equipos, obras, trabajos y en general las inversiones y gastos efectuados para recuperar u optimizar el funcionamiento de los Bienes de la Concesión, aún cuando estos generaran un incremento en la capacidad del Sistema de Transmisión. Tampoco genera Ampliaciones la ejecución de los Compromisos de Inversión establecidos en la Cláusula Novena.” Que, asimismo, el término Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA), está defi nido como la remuneración independiente y adicional a la Remuneración Anual Garantizada y a la remuneración que corresponda por las Instalaciones que Generan Ingresos Adicionales a la RAG, que se pagará a la Sociedad Concesionaria y que será la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones convenidas con el Concedente mediante la suscripción de una cláusula adicional al Contrato y cuyo monto será determinado conforme al numeral 13.6.1 y el Anexo Nº 7; Que, en el Anexo 7 del Contrato REP, se contempla la metodología para el pago de la Remuneración Anual (RA), que constituye la suma de la Remuneración Anual Garantizada (RAG) y la Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA). Para tal efecto, se dispone que la RA comprende los siguientes conceptos: a) RA1(n): Que se pagará mediante compensaciones mensuales que serán facturadas a los titulares de generación, el cual deberá ser asumido en función del uso físico que realicen de dichas instalaciones de transmisión. Agrega que, en aplicación del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, es igual al 100% del Costo Medio Anual de las instalaciones que conforman el grupo de Instalaciones de Generación. Sin embargo, se indica que el procedimiento para el cálculo de las compensaciones de los titulares de generación, o cualquier parte de la metodología descrita para este fi n podrán ser modifi cados por el OSINERGMIN de considerarlo conveniente o por disposición de las Leyes Aplicables sin alterar el valor del RA1 (n). b) RA2(n): Que estará a su vez compuesta por: RASST(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexión correspondiente al Sistema Secundario de Transmisión que serán pagados por los consumidores a través de cargos de transmisión secundaria. RASPT(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexión correspondiente al Sistema Principal de Transmisión que serán pagados por los consumidores de acuerdo con las Leyes Aplicables. Que, el Contrato REP señala que la RA(n) que corresponda ser pagada por el Grupo de Instalaciones de Demanda RA2(n), será establecida por OSINERGMIN como la diferencia entre la RA(n) y la RA1(n). Ahora bien, el pago de la RA2(n) será asumido por los consumidores del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, de acuerdo al procedimiento que se indica a continuación: A) Se determina las compensaciones1 correspondientes a las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión de aplicación a la demanda RASST(n), de conformidad con las Leyes Aplicables y en particular según lo establecido en el artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus normas complementarias y modifi catorias. B) Se determina las compensaciones2 correspondientes a las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión (RASPT(n)), de conformidad con las Leyes Aplicables. C) Se calcula la suma RASST(n) + RASPT(n). D) Si la suma calculada en C) resulta superior al valor de RA2(n), se procede a efectuar un reajuste en los peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión aplicable a los Usuarios Regulados comprendidos en la RASST(n), hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Si aún con dicho reajuste subsiste alguna diferencia, se efectuará un reajuste en el Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión, hasta alcanzar la igualdad indicada. E) Si la suma calculada en C) fuese inferior al valor de la RA2 (n) se reajustará el valor del Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Que, fi nalmente, se señala que el procedimiento para el cálculo de pago de los consumidores, o cualquier parte de la metodología descrita para este fi n, podrán ser modifi cados por OSINERGMIN, cuando resulte indispensable o lo dispongan las Leyes Aplicables, sin alterar el valor de la RA2(n) y sin afectar el cálculo de la RA1(n); Que, posteriormente, a efectos de aclarar el procedimiento antes descrito, el 28 de mayo de 2007, se suscribió una Minuta Aclaratoria al Contrato REP, en la cual las Partes dejaron plena constancia de lo siguiente: “LAS PARTES CONSIDERAN QUE ES OPORTUNO REAFIRMAR SU VOLUNTAD RESPECTO DE LA FORMA Y MECANISMOS APLICABLES AL PAGO DE LA REMUNERACIÓN ANUAL POR AMPLIACIONES (RAA), MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO, CON EL ÚNICO Y EXCLUSIVO OBJETO DE ACLARAR Y HACER EXPLÍCITA LA COMÚN INTENCIÓN QUE TUVIERON AL SUSCRIBIR LAS ESCRITURAS PÚBLICAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 1.1 Y 1.3 DE LA CLÁUSULA PRIMERA DEL PRESENTE INSTRUMENTO, INCLUIDO EL CONTENIDO DEL NUMERAL 5.0 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO. EN TAL SENTIDO, LAS PARTES ACLARAN QUE: 1 Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión e Ingresos Tarifarios correspondientes 2 Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes por Conexión al Sistema Principal de Transmisión e Ingresos Tarifarios correspondientes.