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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (16/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497283 un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 19. En esa línea de ideas, la Ley de Contrataciones del Estado debe interpretarse de manera conjunta con la LOM, la cual es la norma aplicable al procedimiento de vacancia de un alcalde o regidor. 20. Finalmente, sin perjuicio de lo antes señalado, es menester señalar que los literales d, f y l del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes los postores y/o contratistas, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean el cónyuge, conviviente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad de los funcionarios públicos, así como empleados de confi anza y servidores públicos que pertenezcan a la entidad convocante. Este impedimento se hace extensivo a las personas naturales que se encuentran dentro de los grados de parentesco anotados con los funcionarios públicos, empleados de confi anza y servidores públicos que pertenezcan a la entidad convocante. Por ende, la empresa del cónyuge e hija de la secretaria municipal estaba impedida de participar como postor en los procesos de selección convocados por la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, por lo que se encontraba impedida de celebrar contrato alguno con el aludido municipio provincial. En consecuencia, los argumentos del impugnante carecen totalmente de asidero legal, no evidenciándose vulneración alguna a los derechos del debido proceso y tutela procesal efectiva. e) Con relación a que no se encuentra probado que la secretaria municipal haya participado en el proceso de selección, por lo que sus familiares pueden ser postores, ya sea de manera personal o a través de una empresa 21. Tal como se indicó en los párrafos precedentes, los parientes de la secretaria municipal se hallan impedidos de participar como postores, ya sea como personas naturales o a través de una persona jurídica, y consecuentemente, disuadidos de celebrar contratos con el Estado. Sin perjuicio de que, como se determinó previamente, es la LOM y no la Ley de Contrataciones del Estado la norma aplicable a los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, este colegiado concluye que este argumento carece totalmente de sustento legal, pues no se vulneraron los derechos del impugnante. 22. Con relación a la Resolución Nº 1091-2012-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, a través de la cual se confi rmó el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, es necesario mencionar que si bien se determinó que la empresa del hermano del gerente municipal era proveedora del municipio, no se acreditó que se produjera confl icto alguno entre los intereses del alcalde y los de la municipalidad, al no obrar en autos ningún medio de prueba que demuestre que el referido burgomaestre sea parte de la relación contractual y, por lo tanto, haya ejercido un interés propio o directo. Así pues, se trata de un caso totalmente distinto al de autos, en el que se ha demostrado la existencia de un confl icto de intereses al existir un vínculo directo con un tercero, esto es, con la secretaria general. Sobre la no valoración de los medios de prueba ofrecidos por Juan Daniel Mesía Camus 23. El impugnante manifi esta que este colegiado no valoró los documentos que ofreció como medios de prueba, los cuales demostrarían que la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas no cumplió con el acuerdo conciliatorio que celebró, ante el Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas, con la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L., en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación del 24 de setiembre de 2012, y por ende, que el municipio no pagó los S/. 205 999,00 (doscientos cinco mil novecientos noventa y nueve y 00/100 nuevos soles) que se comprometió sufragar en virtud de dicho acuerdo. Agrega el impugnante que dicha omisión por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado el debido proceso. 24. Al respecto, es necesario mencionar que este Tribunal Electoral, al momento de emitir sus pronunciamientos, aprecia los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valora todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. 25. Ahora bien, en relación a los hechos expuestos por el recurrente en este extremo, es necesario determinar que si bien es cierto se inició un proceso en el fuero civil sobre cumplimiento de contrato e indemnización entre la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, y que asimismo, en dicho proceso civil, durante la etapa conciliatoria, la entidad edil se comprometió a pagar la suma de S/. 205 999,00 (doscientos cinco mil novecientos noventa y nueve y 00/100 nuevos soles), también es cierto que el hecho de no haber sufragado dicha suma no signifi ca que el alcalde provincial no haya incurrido en la causal invocada. 26. Así, debe tenerse en claro que el acuerdo conciliatorio es un acto posterior a la comisión ya de la causal de restricciones de contratación, pues en el caso de autos se llegó a determinar, en primer lugar, la existencia del Contrato Nº 013-2011-MPAA-A, del 1 de abril de 2011, el cual fue suscrito entre la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L. y el alcalde provincial, en representación de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, evidenciándose así que se dispuso del erario municipal, pues según la documentación que obra en autos, la entidad edil, a la entrega de la obra, canceló dos cuotas de lo acordado en dicho contrato; además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al portal de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas, la empresa antes citada fue proveedor de la municipalidad provincial durante los años 2011 y 2012. 27. En segundo lugar, se determinó la existencia de un interés directo con un tercero, esto es, con la secretaria general, la cual es madre de la titular de la empresa antes citada, y cuyo esposo es el gerente. Finalmente, en tercer lugar, se tiene que se acreditó la existencia de un confl icto de intereses, en la medida en que se advirtió que el alcalde provincial no tuvo una posición defi nitiva por privilegiar los intereses municipales. 28. Si bien es cierto que posteriormente se declaró la nulidad de dicho contrato, también lo es que luego de ello se sucedieron una serie de irregularidades que fueron señaladas en la resolución cuestionada, tales como i) la participación del alcalde, en una audiencia de conciliación, asesorado por un abogado defensor y no por el procurador público, tal como establece el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1068, referido al sistema de defensa jurídica del Estado, y los artículos 37 y 51 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, ii) la aceptación del alcalde provincial de conciliar en el fuero civil ordinario, a pesar de que, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como a la cláusula vigésimo primera del contrato de obra, de fecha 22 de diciembre de 2011 (fojas 137), las controversias surgidas del indicado contrato, por tratarse de uno de obra pública, se resolverán mediante arbitraje de derecho. 29. De lo antes expuesto se colige que el accionar de Juan Daniel Mesía Camus tuvo como objetivo beneficiar a la empresa en la cual la hija y el cónyuge de la secretaria general, funcionaria de su plena confianza, eran titular y gerente, respectivamente, y no privilegió los intereses del municipio del cual era la máxima autoridad, para lo cual no tuvo reparo en vulnerar las normas citadas y el propio contrato de obra, siendo irrelevante el hecho de que no se hiciera efectivo el pago del monto conciliado. En consecuencia, este Tribunal sí cumplió con valorar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes en la Resolución Nº 1122-2012-JNE. CONCLUSIÓN Por las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso extraordinario interpuesto por Juan Daniel Mesía Camus debe ser desestimado, por no haberse acreditado las