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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (16/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497275 2.1 CONFORME AL NUMERAL 5.0 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, LA REMUNERACIÓN ANUAL (RA) COMPRENDE LA SUMA DE LA RAG MÁS LA RAA CORRESPONDIENTE A LAS AMPLIACIONES. ASÍ, LA RA CONSTITUYE UNA REMUNERACIÓN GLOBAL, PARA CUYO PAGO NO SE DISCRIMINA ENTRE SUS COMPONENTES DE RAG O RAA. 2.2 CONFORME AL NUMERAL 5.1 Y EL LITERAL A) DEL NUMERAL 5.2 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES DE TRANSMISIÓN QUE DEBAN PAGAR LOS GENERADORES RA1(N) Y CONSUMIDORES RASST(N) POR LOS SISTEMAS SECUNDARIOS, DEBE EFECTUARSE CONFORME A LAS LEYES APLICABLES, ESPECÍFICAMENTE SE DEBE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 139º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS. 2.3 DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LOS NUMERALES 2.1 Y 2.2 PRECEDENTES, EL VALOR DE LA INVERSIÓN DE LAS AMPLIACIONES ES LA BASE DE CÁLCULO PARA LA RAA, PERO NO CONSTITUYE EL COSTO DE INVERSIÓN QUE DEBA SER EMPLEADO COMO BASE PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES DE TRANSMISIÓN QUE DEBAN PAGAR LOS GENERADORES Y CONSUMIDORES COMO PARTE DE LA RA1(N) Y RASST(N), RESPECTIVAMENTE, POR EL USO DE INSTALACIONES QUE CORRESPONDAN A LAS AMPLIACIONES. 2.4 EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, LAS DIFERENCIAS QUE PUEDAN EXISTIR ENTRE EL PAGO DE LOS GENERADORES COMO PARTE DE LA RA1 POR EL USO DE LAS INSTALACIONES DE UNA AMPLIACIÓN Y LA REMUNERACIÓN DEFINIDA PARA DICHA AMPLIACIÓN CONFORME AL CONTRATO, SERÁN CONSIDERADAS EN EL VALOR DE LA RA2.” Que, conforme se puede apreciar, la intención expresa y ratifi cada con la Minuta en el Contrato REP, es que el cálculo de las tarifas y compensaciones de transmisión que deban pagar los generadores RA1(n) y consumidores RAsst(n) por los sistemas secundarios, debe efectuarse conforme a las Leyes Aplicables, específi camente se debe seguir el procedimiento establecido en el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, en función a lo antes expuesto, corresponde analizar la metodología correspondiente para las valorizaciones de las inversiones, de acuerdo con las leyes vigentes, y si corresponde o no considerar, para dicho efecto, la Base de Datos de los Módulos Estándares; Que, al respecto, el Numeral VI del literal a) del referido Artículo 139°, señala que el Costo Medio Anual (CMA) de las instalaciones de transmisión corresponde al monto anual que permite retribuir los costos de inversión, operación y mantenimiento. El detalle para la fi jación del CMA se encuentra en el literal b) del mismo Artículo 139°, el cual contempla las siguientes reglas: í En el numeral I) se indica que el CMA de las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión que son remuneradas de forma exclusiva por la demanda, se fi jará por única vez. Este Costo Medio Anual será igual al ingreso anual por concepto de Peaje e ingreso tarifario y deberá ser actualizado, en cada fi jación tarifaria, de acuerdo con las fórmulas de actualización que para tal fi n establecerá OSINERGMIN, las mismas que tomarán en cuenta los índices de variación de productos importados, precios al por mayor, precio del cobre y precio del aluminio. Ahora bien, de acuerdo con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, el Peaje y el ingreso tarifario a que se refi ere el numeral I) del literal b), comentado en el párrafo anterior, serán los que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2009. í Seguidamente, en el numeral II) se manifi esta que el CMA de las instalaciones de transmisión no comprendidas en el numeral anterior (léase, todos aquellos sistemas secundarios de transmisión distintos a los remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006), estará conformado por la anualidad de la inversión para un período de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se refi ere el Artículo 79 de la Ley, y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento según lo especifi cado en el numeral VI) siguiente. í Para tal efecto, el numeral IV) y V) disponen que la valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión a que se refi ere el numeral II, comentado en el párrafo precedente, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. Y que para dicho propósito, OSINERGMIN establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda. Que, como se podrá apreciar, el literal b) del Artículo 139° contempla dos reglas claras: í Para los sistemas secundarios de transmisión, remunerados en forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006, su CMA se fi jará por única vez y se determinará en función de la demanda y los peajes, que estuvieron vigentes al 31 de marzo de 2009, es decir, no se utiliza la Base de Datos de los Módulos Estándares. í Para todos los demás casos, sí se debe utilizar la Base de Datos de los Módulos Estándares, a efectos de valorizar el CMA. Que, por otro lado, en el literal d) del Artículo 139°, también se señala que el CMA, de las instalaciones de transmisión, a que se refi ere el numeral II) del literal b) antes comentado (léase, todos aquellos que no son Sistemas Secundarios de Transmisión remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006), se establecerá de forma defi nitiva con base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Este costo se actualizará en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fi jación de Compensaciones y Peajes; Que, como se podrá apreciar, el CMA de los sistemas distintos a los Sistemas Secundarios de Transmisión que son remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006, se fi jan de forma defi nitiva, en función de la Base de Datos de los Módulos Estándares vigentes a la fecha de la puesta en operación comercial de las instalaciones, luego de lo cual únicamente procede su actualización en cada proceso regulatorio; Que, en función de lo antes expuesto, la fi jación realizada en la resolución impugnada debe considerar lo establecido en la Minuta Aclaratoria suscrita entre REP y el Estado Peruano, según la cual el cálculo de las tarifas y compensaciones de transmisión por los Sistemas Secundarios de REP debe efectuarse conforme a las leyes aplicables, específi camente, conforme a lo establecido en el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de concesiones Eléctricas, de cuyo contenido se desprende que el CMA de las instalaciones de transmisión que no son remunerados de forma exclusiva por la demanda, estará conformado por la anualidad de la inversión para un período de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se refi ere el Artículo 79° de la Ley, y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento, y que la valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por CELEPSA. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 253-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 252-2013- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento