Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (16/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497285 ha podido identifi car, respecto de las cuales presentará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Como prueba de ello adjunta cien declaraciones juradas de ciudadanos que manifi estan no haber fi rmado las listas de adherentes (fojas 58 a 90 y 92 a 158). iii. No se ha dado cumplimiento al Acuerdo de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 28 de mayo de 2012, según el cual el Reniec tiene el deber de notifi car a la autoridad que se pretende revocar con el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas, para que este haga valer su derecho de defensa. Sobre la respuesta de la subgerencia de actividades electorales Mediante la Carta Nº 080-2013/GOR/SGAR/RENIEC, del 8 de marzo de 2013 (fojas 33 y 34), el Reniec, a través del subgerente de actividades electorales, desestimó el pedido de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos: i. No se encuentra comprendido como administrado en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). ii. El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones contiene recomendaciones que no vinculan al Reniec y que, respecto de estas, están a la espera de la modifi cación legal correspondiente a fi n de aplicarlo debidamente y evitar que colisione con los derechos de la ciudadanía reconocidos en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC). Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 080-2013/GOR/SGAR/RENIEC El 12 de abril de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la carta antes citada (fojas 25 a 31), reafi rmando sustancialmente sus argumentos expuestos en el pedido de nulidad. Adicionalmente, señala que la autoridad sometida a la revocatoria es parte material del proceso administrativo, pues, evidentemente, tiene interés propio y especifi co en el resultado del mismo, tal como lo establece el artículo 51 de la LPAG. Sobre la Resolución Gerencial Nº 18-2013/GOR- RENIEC Con fecha 3 de mayo de 2013, el gerente de Operaciones Registrales del Reniec, emitió la Resolución Gerencial Nº 18-2013/GOR-RENIEC (fojas 12 a 19), a través de la cual declaró infundado en todos sus extremos el recurso de apelación. Dicha resolución tuvo como sustento los siguientes fundamentos: i. De conformidad con el artículo 50 de la LPAG y el numeral 4.14 de la Directiva Nº 287/GOR/008, referida a la verifi cación de las listas de adherentes y libros de actas de constitución de comités, el impugnante no tiene la calidad de administrado. ii. El Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 28 de mayo de 2012, no contiene una decisión de tipo jurisdiccional-electoral y, por lo tanto, no es vinculante, vale decir, solo incorpora una suerte de recomendaciones acerca de incorporar, eventualmente, como administrados, a las autoridades que son objeto de los procedimientos de revocatoria. iii. La pretensión principal del recurso de apelación es que se declare la nulidad del proceso de revocatoria (el pedido de nulidad de verifi cación de fi rmas, y que, además, se subsume a la pretensión principal, que es la nulidad de todo el procedimiento), no siendo el Reniec competente para pronunciarse sobre dicho extremo, toda vez que en el trámite del procedimiento de revocatoria intervienen tres actores, a saber, el Reniec, la ONPE y el Jurado Nacional de Elecciones. Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 18-2013/GOR-RENIEC Con fecha 14 de mayo de 2013, Fernando Bazán Pinillos presenta recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 18-2013/GOR/RENIEC, solicitando se declare la nulidad de dicha resolución, así como la nulidad de la Carta Nº 0080-2013/GOR/SGAE/ RENIEC, y la nulidad de todo lo actuado en el Reniec y lo que se haya actuado ante la ONPE. En dicho recurso de apelación, el recurrente reitera los fundamentos expresados tanto en su solicitud de nulidad como en su recurso de apelación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si por el cuestionamiento relacionado con la falta de notifi cación a la autoridad sometida a consulta del procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes, corresponde amparar la solicitud de nulidad de dicho procedimiento. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la LDPCC. Por su parte, los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación, así como fi rma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, Ley que precisa la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, se estableció que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas. Sobre el procedimiento que se sigue para la procedencia de una solicitud de consulta popular de revocatoria 2. Ahora bien, se debe precisar que, conforme a los artículos 6 y 21 de la LDPCC, el trámite del procedimiento de revocatoria consta de tres etapas, las que se encuentran a cargo, en primer lugar, del Reniec, luego de la ONPE y, fi nalmente, del Jurado Nacional de Elecciones. El Reniec está a cargo de recibir del promotor y/ o representante las listas de adherentes, las que son sometidas a un proceso de verifi cación de fi rmas. En el caso de que las fi rmas válidas sobrepasen el mínimo establecido en la Resolución Nº 0604-2011-JNE, se emite una constancia en la que se señala tal hecho. Con esta constancia el promotor continúa el trámite, el que, en una segunda etapa, se realiza ante la ONPE, ante la cual se presentan i) la solicitud de revocatoria, que debe referirse a una autoridad en particular, ii) la fundamentación del pedido, y iii) la constancia de verifi cación de fi rmas respectiva. Finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, luego de constatar la conformidad de los requisitos de procedencia de una solicitud de revocatoria, emite una resolución en la que dispone la acumulación de la solicitud a la convocatoria de proceso de consulta popular. Respecto al caso concreto 3. En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes correspondiente a la solicitud de revocatoria iniciado en su contra, toda vez que el Reniec no consideró los alegatos de fi rmas falsas de quienes aparecían como fi rmantes en las listas de adherentes a la revocatoria de las autoridades del distrito de Huanchaco, así como tampoco consideró al alcalde como administrado