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El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497282 habida cuenta que la autoridad no puede representar intereses opuestos a los del municipio al que representa. 8. En la resolución impugnada este colegiado concluyó que la autoridad cuestionada benefi ció de manera indirecta a Gloria Angélica Cárdenas de Salazar, secretaria municipal y funcionaria de su total confi anza, con quien le une un vínculo directo, pues ambos postularon, en las últimas elecciones, en la misma lista del Movimiento Independiente Mi Loreto, además de que en sus hojas de vida se aprecia que postularon con anterioridad en la misma lista electoral del partido Somos Perú, y que el propio alcalde reconoció que laboraron en la misma institución educativa. De estos hechos se colige que la referida secretaria, no solo en razón del cargo de confi anza, sino también por un nivel de relación personal con Juan Daniel Mesía Camus, es una persona vinculada objetivamente a este, al igual que su cónyuge Ángel Eduardo Salazar Orbe, quien adquirió unos certifi cados médicos para uso del cuestionado alcalde, no siendo admisible que este desconociera al cónyuge de su funcionaria de confi anza, demostrándose así la existencia del vínculo directo entre la autoridad y la secretaria municipal. 9. Así pues, Juan Daniel Mesía Camus, en representación de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, sí suscribió dos contratos de ejecución de obra en abril y diciembre de 2011 con la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L., de la cual la hija y el cónyuge de la referida funcionaria son titular y gerente, respectivamente, produciéndose el benefi cio indirecto a la secretaria municipal. Por consiguiente, habiéndose determinado la existencia de un confl icto de intereses por benefi cio indirecto, no se produjo la vulneración alegada por Juan Daniel Mesía Camus en la Resolución Nº 1122-2012-JNE, ya que sus argumentos, referidos a que no se demostró que contratara con el municipio, corresponden al benefi cio directo, que no es el caso de autos, como ha quedado plenamente acreditado, verifi cándose de esta manera que en este extremo la resolución se encuentra debidamente motivada. b) Con relación a que no está probado que el alcalde provincial tenga vínculo directo con el esposo de la secretaria municipal 10. En vista de que, tal como se indicó previamente, quedó plenamente demostrada la existencia de un vínculo directo entre el alcalde y la secretaria municipal, la suscripción de los contratos de ejecución de obra con la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L., produjo un confl icto de intereses por benefi cio indirecto (a un tercero, esto es, a la secretaria general), no siendo ya relevante establecer la existencia de un vínculo directo entre el alcalde provincial y el cónyuge de la secretaria general. 11. En virtud de ello, este Tribunal Electoral determinó que entre la referida autoridad municipal y la funcionaria existe en defi nitiva dicho vínculo, conforme a lo expuesto en los considerandos 8 y 9 de la citada resolución. 12. En consecuencia, en vista de los argumentos expuestos, no ha existido la vulneración alegada por Juan Daniel Mesía Camus en la Resolución Nº 1122-2012- JNE. c) Con respecto a que no está probado que el alcalde haya actuado en calidad de adquirente o transferente ni que tuvo un interés propio o directo en contratar con la empresa de la cual el cónyuge de la mencionada funcionaria, es gerente, ni que se haya tampoco probado la existencia de un confl icto de intereses entre su calidad de alcalde y su posición como persona particular 13. Remitiéndonos a los fundamentos antes expuestos, está plenamente demostrada la existencia de un confl icto de intereses por benefi cio indirecto, toda vez que se demostró la existencia de un vínculo directo entre el alcalde provincial y la secretaria municipal, careciendo de objeto, por ende, las alegaciones del impugnante sobre que no se haya demostrado que actuara en calidad de adquirente o transferente, pues, además de que sus argumentos corresponden al benefi cio directo, que no es el caso de autos, tal como se ha señalado en los considerandos tercero y octavo de la resolución impugnada. 14. Lo que es necesario señalar es que existió un interés directo del alcalde al suscribir los contratos de obra con la antes mencionada persona jurídica en la cual la hija y el cónyuge de la secretaria municipal, funcionaria de su plena confi anza, son titular y gerente general, respectivamente. Consecuentemente, se advierte que no se confi gura la vulneración denunciada por el recurrente en la Resolución Nº 1122-2012-JNE. d) Con respecto a que no se ha probado que el alcalde provincial haya benefi ciado a la secretaria municipal con los dos contratos de ejecución de obra 15. El impugnante señala que los literales d y f del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo Nº 1017, así como la Resolución Nº 110-2007-TC-SU, del Tribunal de Contrataciones del Estado, establecen que no existe impedimento para que un postor que sea pariente de un funcionario de la entidad estatal que convoca al proceso de selección, contrate con el Estado, por lo que la impugnada vulneró el principio constitucional de igualdad. Por ende, arguye, que no debió ser vacado de su cargo, máxime si desde marzo a diciembre de 2012 emitió reiterados documentos solicitando información sobre los contratos de obra y luego anuló el contrato de obra suscrito el 22 de diciembre de 2011, participando únicamente en la etapa de formalización de los contratos, en su calidad de titular del municipio. 16. Teniendo en cuenta ello, es necesario señalar que lo señalado por el recurrente debe interpretarse en consonancia con lo establecido en otros ordenamientos legales, tal como la LOM, la cual establece, en su artículo 1, que dicho dispositivo legal “establece normas sobre la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización, fi nalidad, tipos, competencias, clasifi cación y régimen económico de las municipalidades; también sobre la relación entre ellas y con las demás organizaciones del Estado y las privadas, así como sobre los mecanismos de participación ciudadana y los regímenes especiales de la municipalidades.” 17. Así, se tiene que la LOM establece la organización de los gobiernos locales y demás aspectos necesarios para su funcionamiento. De otro lado, establece las fi guras legales a través de las cuales se podría alejar de manera defi nitiva (vacancia) o temporal (suspensión) al alcalde o regidores del concejo municipal. 18. Precisamente, se tiene que en el artículo 22 del cuerpo legal antes citado se han establecido las conductas que traerían como consecuencia la declaración de vacancia de las autoridades municipales, siendo una de ellas, la establecida en el numeral 9, la cual nos remite el artículo 63 de la misma. Dicho artículo hace referencia a las restricciones de contratación, el cual ha sido interpretado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el sentido de que dicha disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención. A efectos de determinar la existencia de un confl icto de intereses, es necesario verifi car la presencia secuencial de lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe