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El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497281 Fundamentos del recurso extraordinario Con fecha 26 de febrero de 2013, Juan Daniel Mesía Camus interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la antes mencionada Resolución Nº 1122-2012-JNE, alegando que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, contenido en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, así como también el principio de libre concurrencia y competencia contenido en el artículo 4, literal c, de la Ley de Contrataciones del Estado, al declarar su vacancia en el cargo de alcalde, esgrimiendo los siguientes argumentos: a) No está probado que Juan Daniel Mesía Camus i) haya contratado con la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, ii) que tuviera vínculo directo con el esposo de la secretaria general de la municipalidad provincial, iii) que actuara en calidad de adquirente o transferente, o tuviera un interés propio o directo en contratar con la empresa de la cual el cónyuge de la mencionada funcionaria es gerente, y iv) tampoco que se hubiera benefi ciado a dicha funcionaria con los dos contratos de ejecución de obra, pues no participó en el proceso de adjudicación y se limitó formalizar los contratos en su calidad de titular de la entidad edil. b) En vista de que la secretaria general no participó en el proceso de selección, sus familiares pueden ser postores, sea de manera personal o a través de una empresa, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado. De lo contrario, se atentaría contra sus derechos constitucionales y se les estaría discriminando de manera ilegal e injusta, criterio que el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció en la Resolución Nº 1091-2012-JNE. c) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al emitir la resolución recurrida, vulneró el debido proceso, pues no valoró los medios de prueba que ofreció, y con los cuales demostraría que la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas no cumplió con el acuerdo conciliatorio con la empresa antes mencionada y, por ende, que no pagó a esta los S/. 205 999,00 (doscientos cinco mil novecientos noventa y nueve y 00/100 nuevos soles) que se comprometió a pagar en virtud de dicho acuerdo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 1122-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 1. El recurrente alega en el presente recurso extraordinario que en la resolución materia de cuestionamiento el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría probado diversos hechos que demostrarían, a su criterio, que él, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, no incurrió en la causal invocada. 2. Si bien en sus alegaciones no se identifi can e individualizan expresamente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la Resolución Nº 1122- 2012-JNE, puede advertirse en los argumentos antes señalados que estos guardarían relación con el derecho a la debida motivación, toda vez que no se habrían motivado de manera sufi ciente los requisitos para la confi guración de la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 3. En ese sentido, debe señalarse que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 4. La Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese, por sí misma, una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 5. Tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. Sobre la supuesta falta de probanza de diversos hechos en la Resolución Nº 1122-2012-JNE a) Con relación a que no está probado que el alcalde provincial haya contratado con la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas 6. El recurrente alega que no se ha probado que haya contratado con la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas; por lo tanto, no existió un interés propio al no haber participado como contratante y contratado. 7. Al respecto, tal como se indicó en el segundo párrafo del segundo considerando de la Resolución Nº 1122-2012-JNE –que el propio impugnante citó en su recurso extraordinario–, este Supremo Tribunal Electoral determinó que la causal de vacancia por restricciones de contratación se confi gura no solo “cuando la misma autoridad se benefi ció directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal posee vínculo directo” (benefi cio indirecto), de lo cual se colige que se produce un confl icto de intereses cuando se contraponen el interés del municipio y el interés de la autoridad (alcalde o regidor),