Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

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MORDAZA Norte - MORDAZA Norte, las cargas consideradas no correspondian a la hora de MORDAZA demanda (la cual continua siendo a las 12:00 horas del dia 19 de MORDAZA de 2012) de la referida linea de transmision; por lo que se procedio a efectuar la correccion correspondiente; Que, si bien, el comentario de CONENHUA estaba referido solamente al transformador de potencia de la SET MORDAZA Norte, por el MORDAZA de verdad material OSINERGMIN corrigio el calculo de asignacion de la responsabilidad de pago de la L.T. 220 kV MORDAZA Norte - MORDAZA Norte, a fin que su decision regulatoria se emita con base en calculos correctos y criterios que deben resultar de aplicacion uniforme para todos los administrados, eliminandose de esta forma toda posibilidad de discriminacion entre los mismos; Que, asimismo, segun el numeral VIII) del literal e) del Articulo 139° del Reglamento de la LCE, para efectos de regular el pago de todos los usuarios (que incluye a los usuarios regulados), el criterio de reparto o asignacion, sera en funcion de la demanda de los usuarios que venian usando y/o remunerando esta linea MORDAZA de la emision de la Ley N° 28832 y de los terceros que se conecten posteriormente a la emision de la misma Ley N° 28832. Este es el unico criterio contemplado en la MORDAZA y sobre este es que OSINERGMIN debe efectuar la asignacion de la responsabilidad de pago; Que, en ese sentido, se reitera que para el caso de la LT 220 kV MORDAZA Norte ­ MORDAZA Norte, los terceros que deben contribuir con el pago de la L.T. MORDAZA Norte ­ MORDAZA Norte, ademas de Yanacocha (que incluye el asiento minero Gold Mill), son: la Compania Minera Gold Fields S.A. que se conecto a este SSTL en el ano 2007 y parte de la carga de la MORDAZA de MORDAZA que se conecto tambien al SST de CONENHUA en MORDAZA del ano 2012, es decir, posteriormente a la emision de la Ley N° 28832 y, segun la demanda individual en la hora de la MORDAZA demanda registrada en dicha LT 220 kV (20120519_12:00 horas); Que, por tanto, el calculo realizado para la expedicion de la RESOLUCION se ha cenido estrictamente a la normativa vigente explicada, cuyos resultados se muestran en el numeral 5.10 de la seccion A.5 del Anexo A del Informe N° 151-2013-GART que forma parte del sustento de la impugnada, al igual que la hoja de calculo Excel "Cajamarca_Conenhua.xlsx" que contiene dicho calculo y se encuentra publicada en la pagina Web de OSINERGMIN, conjuntamente con la informacion relacionada a la etapa de publicacion de la RESOLUCION, del presente MORDAZA regulatorio; Que, con relacion a los argumentos expuestos por la recurrente durante la audiencia privada, debido a que los mismos versan sobre el contenido del MORDAZA de los extremos del recurso de reconsideracion presentado por la empresa CONENHUA impugnando la RESOLUCION, el analisis de lo expuesto corresponde a lo que se resuelva en el recurso de reconsideracion de CONENHUA; Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideracion de GFLC. Que, finalmente, se ha expedido el Informe Tecnico N° 0243-2013-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y el Informe Legal N° 237-2013GART de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, los cuales complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generacion Electrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesion N° 16-2013.

se produjo el 22 de MORDAZA de 2012 para dicho transformador, sin hacer lo mismo respecto de la fecha de la MORDAZA demanda total de la linea MORDAZA Norte - MORDAZA Norte; sin embargo, OSINERGMIN no solo acogio el comentario modificando la asignacion de responsabilidad de pago del Transformador en la SET MORDAZA, sino tambien modifico la responsabilidad de pago fijada para la Linea MORDAZA Norte - MORDAZA Norte. Tal modificacion se efectuo debido a que se determino que la participacion de Hidrandina en la demanda, superaba el margen de 5% requerido por la MORDAZA "Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision", aprobada mediante Resolucion OSINERGMIN N° 050-2011-OS/CD (Norma Tarifas). En ese sentido, se incluyo al Area de Demanda 3 como una de los responsables del pago del peaje por dicha linea de transmision; Que, sobre el particular, GFLC considera confusos y pocos MORDAZA los criterios seguidos por OSINERGMIN para la asignacion de responsabilidad de pago por el uso de SST, pues, pese a que la MORDAZA establece de manera MORDAZA cual es la informacion que debe considerarse para la determinacion de la responsabilidad de pago, OSINERGMIN no habria aplicado correctamente los criterios establecidos por la regulacion aplicable; Que, en efecto, sostiene GFLC, bajo los alcances del Informe N° 063-2013-GART no se indico la fecha en la que se habria detectado la MORDAZA demanda total de dicho SST, ya que segun la informacion tecnica que obra en la pagina Web de OSINERGMIN, la MORDAZA demanda de dicha linea de transmision se habria producido el 19 de MORDAZA de 2012 a las 12:00 p.m. Sin embargo, posteriormente, como consecuencia de los comentarios efectuados por CONENHUA, se determino que la fecha de la MORDAZA demanda total era una distinta a la mencionada; Que, al respecto, GFLC considera que OSINERGMIN no ha establecido ni explicado los motivos por los cuales se habria modificado la determinacion de la fecha de MORDAZA demanda ni tampoco ha indicado la metodologia seguida para determinar la fecha de la MORDAZA demanda total de este SST; Que, en ese sentido, GFLC solicita se efectue un MORDAZA calculo para la asignacion de responsabilidad de pago por el uso de las instalaciones de la Linea MORDAZA Norte ­ MORDAZA Norte, debido a que no resulta MORDAZA el procedimiento seguido, toda vez que un procedimiento de asignacion de responsabilidad defectuoso afecta sus intereses, debido a que se les esta haciendo responsables por el pago de instalaciones de transmision sin contar con la informacion que permita constatar fehacientemente que el MORDAZA de asignacion seguido ha sido correcto y en virtud del cual, pueda verificar que la responsabilidad de pago asignada a GFLC se condice con el efectivo uso que vienen haciendo de dichas instalaciones de transmision; Que, posteriormente, en audiencia privada, la recurrente senalo que en la RESOLUCION se ha asignado a los Clientes Libres que se alimentan de la SET MORDAZA Norte, el 90% del pago de la Linea de Transmision MORDAZA Norte -- MORDAZA Norte, no obstante que el mayor porcentaje de utilizacion corresponde a los usuarios desde la MORDAZA MORDAZA Norte. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, la modificacion en la asignacion de responsabilidades de pago por la L.T. 220 kV MORDAZA Norte ­ MORDAZA Norte, establecida en la RESOLUCION con respecto al proyecto de resolucion publicado mediante la Resolucion OSINERGMIN N° 019-2013-OS/CD, no perjudica a GFLC sino por el contrario lo beneficia, pues segun la RESOLUCION el Area de Demanda 3 contribuira con 8,22% del pago por la referida linea de transmision, quedando el 91,88% a cargo de Yanacocha, Gold Mill y GFLC; mientras que, en el proyecto de resolucion se considero que el 100% debia ser pagado por Yanacocha, Gold Mill y GFLC; Que, no obstante, sin perjuicio de lo senalado en el considerando anterior, es del caso senalar que, efectivamente, al revisar nuevamente los registros de potencia cada 15 minutos de las cargas involucradas, en atencion a la informacion complementaria proporcionada por CONENHUA en la etapa de opiniones y sugerencias a la prepublicacion, se verifico que en el calculo de asignacion de responsabilidades de pago de la L.T. 220 kV

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