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El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497264 Terceros que están contribuyendo en dicha máxima demanda son todos los usuarios del SEIN, los mismos que se conectan a la LINEA 2260 en la barra Trujillo. Visto de otra manera, la participación de los terceros también se podría determinar como el complemento de la participación de la potencia de Yanacocha en dicha máxima demanda; a este efecto, dado que el fl ujo sale de Cajamarca hacia Trujillo, la demanda de Yanacocha no participa en tal máxima demanda, por lo tanto son los Terceros quienes participan con el 100% en dicha máxima demanda; Que, la recurrente se pregunta si existe algún argumento para no aplicar el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, de otro lado, refi riéndose a los argumentos de OSINERGMIN, contenidos en los numerales 5.4 y 5.7 del Anexo A del Informe N° 151-2013-GART, sostiene que estos carecen de sentido, pues la construcción de la LT 220 kV Trujillo Norte – Cajamarca Norte tuvo iniciativa privada debido a la falta de incentivo del mercado eléctrico a la construcción de Líneas de Transmisión, sin embargo hoy la realidad es diferente, por lo que al encontrarse en un nuevo proceso regulatorio de fi jación de tarifas 2013 – 2017, OSINERGMIN debe regular y asignar la responsabilidad de pago de la LT 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte, de acuerdo a las normas vigentes, considerando lo establecido por el Decreto Supremo N° 014-2012-EM. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en cuanto a la asignación de responsabilidad de pago por la L.T. 220 kV Trujillo Norte – Cajamarca Norte, según lo establecido en el numeral VIII) del literal e) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, dispositivo incorporado por el Decreto Supremo N° 014-2012-EM, cabe señalar lo siguiente; Que, el sistema de transmisión de CONENHUA que comprende la línea 220 kV Trujillo Norte –Cajamarca Norte (L2260), SET Cajamarca Norte y línea 60 kV Cajamarca Norte – La Pajuela, fue implementado a requerimiento de la compañía minera Yanacocha, mediante un contrato privado con CONENHUA, según lo manifestado por la propia empresa minera en su opinión contenida en el numeral 5.1 de la sección A.5 del Anexo A del Informe N° 151-2013-GART que sustenta la RESOLUCIÓN. Por lo que estas instalaciones se instalaron por decisión de carácter privado, al no haber sido producto de una decisión del Estado o resultado de un estudio de planeamiento de la expansión de la transmisión. Por esta razón, en la regulación de SST y SCT del período 2009 - 2013 se asignó a Yanacocha la responsabilidad exclusiva del pago por estas instalaciones, en mérito a la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832, que en su tercer párrafo señala: “Cada instalación de transmisión existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se pagará por Usuarios y Generadores en la misma proporción en que se viene pagando a dicha fecha y se mantendrá invariable y permanente mientras dichas instalaciones formen parte del Sistema Económicamente Adaptado. La distribución al interior del conjunto de Usuarios o del conjunto de Generadores mantendrá el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.”; Que, dado que por el criterio de Libre Acceso a las redes de transmisión y distribución, pueden conectarse terceros a sistemas de uso exclusivo como el de CONENHUA, y que por Ley deben contribuir con la correspondiente remuneración, mediante Decreto Supremo N° 014-2012- EM, publicado el 22 de mayo de 2012, entre otros aspectos, se establece la forma de asignar la responsabilidad de pago por estos sistemas cuando se conecte algún tercero, incorporando el numeral VIII) en el literal e) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE: “VIII) Para el uso por parte de terceros de instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28832 eran pagadas y/o usadas por el titular y/o por Usuarios Libres, OSINERGMIN establecerá la responsabilidad de pago en proporción a la demanda de dichos usuarios y de los terceros que se conecten a partir de dicha fecha, bajo el criterio de buscar la efi ciencia económica. Los terceros que pertenezcan al Servicio Público de Electricidad participarán en la responsabilidad de pago sólo si su demanda supera el 5% de la demanda total de dicho Sistema Secundario de Transmisión, según el procedimiento aprobado por OSINERGMIN. En este caso la parte que corresponda a dichos terceros será incluida en el cálculo del Peaje del Sistema Secundario de Transmisión a ser pagado por todos los Usuarios del Área de Demanda correspondiente.” [el subrayado es nuestro]; Que, el numeral VIII) en el literal e) del Artículo 139° del RLCE, para efectos de regular el pago de todos los usuarios (que incluye a los usuarios regulados) del mencionado sistema de transmisión, dispone que el criterio de reparto o asignación, será en función de la demanda de los usuarios que venían usando y/o remunerando esta línea antes de la emisión de la Ley N° 28832 y de los terceros que se conecten posteriormente a la emisión de la misma Ley N° 28832. Este es el único criterio contemplado en la norma y sobre éste es que OSINERGMIN debe efectuar la asignación de la responsabilidad de pago; Que, no obstante, el citado numeral VIII) en el literal e) del Artículo 139° del RLCE, a su vez contempla una regla previa para que los usuarios regulados, también participen del pago de los sistemas de transmisión, el cual consiste en que su demanda supere el 5% de la demanda total de dicho sistema secundario de transmisión. Una vez superado este porcentaje, los regulados también participan del pago en función de su demanda; Que, con la modifi cación de la Norma Tarifas, efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 229-2012-OS/CD se defi nió este tipo de sistemas como SSTL, a fi n de darle el tratamiento específi co acorde con su naturaleza y características; Que, por tanto, el cálculo realizado para la expedición de la RESOLUCIÓN se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente explicada, cuyos resultados se muestran en el numeral 5.10 de la sección A.5 del Anexo A del Informe N° 151-2013-GART que forma parte de dicha resolución, al igual que la hoja de cálculo Excel “Cajamarca_Conenhua.xlsx” que contiene el cálculo y se encuentra publicada en la página Web de OSINERGMIN, conjuntamente con la información relacionada a la etapa de publicación de la RESOLUCIÓN en el presente proceso regulatorio; Que, en este orden de ideas, los terceros que se conecten a un sistema tipo SSTL contribuyen en el pago con el que venía usándolo y/o pagándolo de manera exclusiva, sin que ello implique una recalifi cación de la instalación, como lo pretende CONENHUA, al solicitar que este SSTL sea pagado 100% por toda la demanda del SEIN, es decir recalifi cado como un Sistema Principal de Transmisión (SPT) o un SST que antes de la emisión de la Ley N° 28832 estaban siendo pagados por toda la demanda del SEIN (actualmente denominada Área de Demanda 15), lo cual contravendría lo dispuesto en el primer párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832, según la cual, la califi cación de las instalaciones señaladas en el Artículo 58° de la LCE, vigente a la promulgación de la Ley N° 28832, no es materia de revisión, ni es aplicable a las instalaciones cuya puesta en operación comercial se produce en fecha posterior a la promulgación de la Ley; Que, en conclusión, un SST cuya construcción se ha realizado anteriormente a la emisión de la Ley N° 28832 por decisión de un Cliente Libre (SSTL) y que ha venido siendo usado o pagado de manera exclusiva según la demanda del mismo, no puede ser recalifi cado como SPT o una instalación pagada por el Área de Demanda 15, bajo el argumento que el fl ujo de potencia a través del mismo se ha invertido, toda vez que el fl ujo podría invertirse en un futuro cuando se construya la L.T. 220 kV Cajamarca Norte – Caclic – Moyobamba, y no por este motivo tendría nuevamente que recalifi carse; Que, asimismo, CONENHUA sin mayor sustento al del cambio de la preponderancia del fl ujo a través de la L.T. Trujillo Norte – Cajamarca Norte, solicita que esta instalación sea pagada por toda el Área de Demanda 15, sin identifi car plenamente a los terceros que se hayan conectado al SSTL L.T. Trujillo Norte – Cajamarca Norte, posteriormente a la emisión de la Ley N° 28832. No debe olvidarse que tanto el Área de Demanda 2, 3 y 15, que menciona en sus argumentaciones, siempre han estado conectadas a las