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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (16/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497268 y mantenimiento según lo especificado en el numeral VI) siguiente. í Para tal efecto, el numeral IV) y V) disponen que la valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión a que se refi ere el numeral II, comentado en el párrafo precedente, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado. Y que para dicho propósito, OSINERGMIN establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda. Que, como se podrá apreciar, el literal b) del Artículo 139º contempla dos reglas claras: í Para los sistemas secundarios de transmisión, remunerados en forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006, su CMA se fi jará por única vez y se determinará en función de la demanda y los peajes, que estuvieron vigentes al 31 de marzo de 2009, es decir, no se utiliza la Base de Datos de los Módulos Estándares. í Para todos los demás casos, sí se debe utilizar la Base de Datos de los Módulos Estándares, a efectos de valorizar el CMA. Que, por otro lado, en el literal d) del Artículo 139º, también se señala que el CMA, de las instalaciones de transmisión, a que se refi ere el numeral II) del literal b) antes comentado (léase, todos aquellos que no son Sistemas Secundarios de Transmisión remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006), se establecerá de forma defi nitiva con base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Este costo se actualizará en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fi jación de Compensaciones y Peajes; Que, como se podrá apreciar, el CMA de los sistemas distintos a los Sistemas Secundarios de Transmisión que son remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a julio de 2006, se fi jan de forma defi nitiva, en función de la Base de Datos de los Módulos Estándares vigentes a la fecha de la puesta en operación comercial de las instalaciones, luego de lo cual únicamente procede su actualización en cada proceso regulatorio; Que, en función, de lo antes expuesto, corresponde establecer la remuneración de las Ampliaciones de REP considerando lo establecido en la Minuta Aclaratoria suscrita entre REP y el Estado Peruano, según la cual el cálculo de las tarifas y compensaciones de transmisión por los Sistemas Secundarios de REP debe efectuarse conforme a las leyes aplicables, específi camente, conforme a lo establecido en el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de concesiones Eléctricas, de cuyo contenido se desprende que el CMA de las instalaciones de transmisión que no son remunerados de forma exclusiva por la demanda, estará conformado por la anualidad de la inversión para un período de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se refi ere el Artículo 79º de la Ley, y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento, y que la valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado; Que, al respecto, la fi jación realizada en la Resolución 054 no contempló la utilización de la “Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”, para fi jar la remuneración del SST San Juan, por lo que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes se procederá a realizar el recalculo correspondiente, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de reconsideración de REP. 2.2 INADECUADA ASIGNACIÓN DE PAGO DE LA AMPLIACIÓN DE LAS LÍNEAS L-2209 Y L-2211 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP solicita que OSINERGMIN asigne adecuadamente el pago de las obras contempladas en la Ampliación 8; Que, sostiene que las líneas de transmisión en 220 kV L-2209 (Independencia - Ica) y L-2211 (Ica - Marcona) forman parte de las instalaciones que fi guran en el numeral 11.1.1 del Anexo 11 del Contrato, las cuales son instalaciones que generan ingresos adicionales a la RAG y que por tanto, no se deben considerar dentro de la RA. Actualmente, se vienen percibiendo ingresos Adicionales a la RAG por el servicio de transmisión correspondiente al uso de dichas líneas de transmisión, en la forma de Peaje e Ingreso Tarifario dentro del Área de Demanda 8. No obstante, la Ampliación Nº 8 (Anexo 4 del Recurso) tiene como alcance la ampliación de la capacidad de estas líneas de transmisión de 141 MVA a 180 MVA, y en consecuencia la remuneración de esta Ampliación viene siendo incluida anualmente dentro de la liquidación de la RA; Que, señala que por ello, los ingresos adicionales por el servicio de transmisión generados por esta ampliación deben ser reconocidos dentro del Área de Demanda 8 como parte de la RA y no dentro de las instalaciones que generan Ingresos Adicionales a la RAG como erróneamente ha considerado OSINERGMIN en el cálculo de los peajes del Área de Demanda 8; Que, fi nalmente, agrega que OSINERGMIN debe corregir los cuadros 4.5 y 4.6 del Anexo 4 de la Resolución, ya que las instalaciones de REP para las cuales se indica el Ingreso Tarifario, son instalaciones que generan Ingresos Adicionales a la RAG. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en efecto, se verifi ca que las obras de la Ampliación Nº 8, correspondiente al Área de Demanda 8, se asignó al Titular REP_AdicRAG, cuando lo correcto era asignar como Titular a REP; por tal motivo, se procederá con realizar las correcciones que resulten pertinentes en el archivo “F_500_Peaje_AREA_08.xlsx”. No obstante, cabe señalar que la consignación inicial de las obras de la Ampliación Nº 8 no fue objetada por la recurrente en la etapa de opiniones y sugerencias; Que, en relación a los cuadros 4.5 y 4.6 del Anexo 4 de la Resolución 054, se verifi ca que en dichos cuadros, de manera similar a lo indicado en el párrafo anterior, se consignaron los ingresos tarifarios a REP, en reemplazo de REP_AdicRAG, por lo cual, se procederá con realizar las correcciones en donde corresponda; Que, por lo anterior, el recurso de reconsideración de REP debe declararse fundado en este extremo. 2.3 INADECUADA ASIGNACIÓN DE PAGO DE LA CELDA DE LA LÍNEA L-6608 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP solicita que OSINERGMIN asigne adecuadamente el pago de la celda de línea L-6608 contemplada en la Ampliación Nº 5; Que, señala que con fecha 21 de enero de 2009, el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y REP suscribieron la Quinta Cláusula Adicional (Anexo 3 del Recurso), en virtud de la cual abordaron la ejecución de la Ampliación Nº 5 que comprende la “Ampliación de las Subestaciones Quencoro, Azángaro, Trujillo Norte, Piura Oeste, Tingo María, Independencia e Instalación y conexión de la subestación Tocache - Bellavista”; Que, la Ampliación de la subestación Independencia en 60 kV consistía en el cambio de la confi guración del sistema de barras, de barra simple a doble barra, instalación de dos (02) celdas de salida de línea en 60 kV y las instalaciones y obras complementarias. Estas celdas estaban destinadas a atender las cargas de COELVISAC y Electro Sur Medio S.A.A (hoy Electrodunas); adicionalmente se contemplaba el espacio para la conexión de cuatro (04) celdas de línea: dos (02) para la conexión de los grupos termoeléctricos de EGASA y dos (02) para los de EGESUR; Que, el 22 de febrero de 2010 se puso en servicio la subestación Independencia con su confi guración en doble barra, la instalación de una (01) celda para COELVISAC, una (01) celda para Electro Sur Medio S.A.A. y el espacio para cuatro (04) celdas de generación: dos (02) para EGASA y dos (02) para EGESUR (Anexo 6 del Recurso). EGESUR habilitó una celda de línea L- 6612 para la conexión de sus grupos termoeléctricos. Por su parte, EGASA no concretó la construcción de sus celdas de conexión por lo que coordinó con REP y el MEM la asignación de la celda de línea L-6608 que estaba destinada para la conexión de cargas de Electro Sur medio, tal como consta en el Acta de Reunión entre el MEM, REP, EGASA y Electrodunas de fecha 23 de julio de 2010 (Anexo 7 del Recurso);