TEXTO PAGINA: 9
El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497263 por la normativa vigente, por lo que su pedido implica específi camente una modifi cación del RLCE; Que, OSINERGMIN siempre ha actuado dentro del marco normativo aplicable, siendo imposible que asuma el rol normativo que de acuerdo a Ley corresponde al Ministerio de Energía y Minas. En consecuencia, no es correcto lo expuesto por la recurrente, en el sentido que OSINERGMIN habría generado esta problemática a través de sus procedimientos (Norma Tarifas) o que esté incumpliendo su misión al no actuar de manera consecuente para generar confi anza a la inversión; Que, al respecto, el Artículo 139° del RLCE, en su segundo párrafo, establece que las compensaciones y las tarifas de transmisión a que se refi eren los Artículos 44° y 62° de la LCE; así como, las compensaciones y tarifas del Sistema Complementario de Transmisión a que se refi ere el Artículo 27° de la Ley Nº 28832, serán fi jadas por OSINERGMIN, teniendo presente lo que se dispone en el RLCE, específi camente lo que el Artículo 139° en sus literales del a) al i); Que, así, siendo las instalaciones de transmisión de CONENHUA, ubicadas en las Áreas de Demanda 5 y 9, parte de los SST, cuya remuneración ha sido atribuida a la demanda (SSTD), su CMA se determina según lo establecido en el numeral I), literal b), del Artículo 139° del RLCE y no precisamente por lo establecido en la Norma Tarifas emitida por OSINERGMIN, como lo señala la recurrente; Que, por lo señalado no es correcto que CONENHUA infi era que para el caso de su SSTD en las Áreas de Demanda 5 y 9, el CMA se determine según lo establecido en el numeral VI) del inciso a) del Artículo 139° del RLCE, saltándose en su lectura el numeral I) del literal b), donde se establece claramente la forma de determinar el CMA para los SSTD, como lo es el caso de las instalaciones a las que se refi ere la recurrente; Que, en correlación a lo señalado en los considerandos precedentes, en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, se dispone que el Peaje e Ingreso Tarifario a que se refi ere el numeral I) del literal b) del Artículo 139° del RLCE, serán los que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2009; Que, en consecuencia, la Norma Tarifas sólo ha instrumentado la estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 139° del RLCE, por lo que la metodología de cálculo del CMA de los SSTD señalada en el Artículo 24° de la Norma Tarifas es exactamente la misma aplicada a todas las instalaciones que forman parte de los SSTD, con lo que se evidencia que es incorrecta la interpretación de CONENHUA de una discriminación en la regulación de sus instalaciones; Que, en cuanto a la periodicidad de fi jación y actualización del CMA, la propia recurrente cita en su recurso de reconsideración las disposiciones que señalan que el CMA se fi ja por única vez y se actualiza en cada fi jación tarifaria según las fórmulas de actualización que establezca OSINERGMIN; Que, por lo expuesto, la pretensión de CONENHUA en este extremo de su recurso implica una sustancial modifi cación del Artículo 139° del RLCE, la que tendría que realizarse sobre la base de un riguroso estudio técnico-económico, toda vez que cambiaría radicalmente la conceptualización del nuevo marco regulatorio, pues el 23 de julio de 2006 en que se emitió la Ley N° 28832 se hace un corte en la forma de remunerar las instalaciones existentes y las nuevas instalaciones que pasarían a formar parte de los Sistemas Complementarios de Transmisión; Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio del recurso de reconsideración de CONENHUA. 2.2 REVISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE PAGO DE LA LÍNEA 220 KV TRUJILLO NORTE – CAJAMARCA NORTE 2.2.1 SUSTENTO DEL extremo del PETITORIO Que, la recurrente manifi esta que, durante los procesos de Liquidación Anual de Ingresos por aplicación de los Peajes de SST y SCT realizados desde el año 2009 al 2013, ha venido señalando que Yanacocha no es Usuario Exclusivo de la Línea de Transmisión 220 kV Trujillo Norte – Cajamarca Norte, a lo cual OSINERGMIN resolvía señalando que no es el proceso regulatorio correspondiente y que dicho reclamo se debió presentar en la Fijación de Tarifas de Peajes 2009 - 2013, por lo tanto la asignación exclusiva de pago de Yanacocha por el SST CONENHUA había quedado como acto fi rme. Que, ahora en el Proceso de Fijación Tarifaria de Peajes 2013 - 2017, señala CONENHUA, no puede omitir presentar su reconsideración ante la inseguridad regulatoria que está realizando OSINERGMIN, al asignar responsabilidad de pago por el SST 220 kV de CONENHUA a usuarios que no hacen USO exclusivo de sus instalaciones; además de regular omitiendo lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 014-2012-EM; Que, sostiene que su recurso se basa en que OSINERGMIN debe asignar la responsabilidad de pago de la LT 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral VIII) del literal e) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, es decir establecer la proporcionalidad de pago de acuerdo a la demanda de los usuarios que hacen uso en la hora de máxima demanda total del respectivo SSTL; Que, indica que la LT 220 kV Trujillo Norte – Cajamarca Norte, en la hora de máxima demanda total del respectivo SSTL atendió a las Áreas de Demanda 2 y 3, según su operación preponderante en el 2012, pudiendo el SSTL ser empleado para alimentar el centro del SEIN y alimentar el oriente del SEIN a través de la futura LT 220 kV Cajamarca Norte - Caclic - Moyobamba, por lo cual se debe asignar la responsabilidad de pago al Área de Demanda 15, conforme se aplica a otros SST que tienen similar uso y comportamiento; Que, subraya que OSINERGMIN no puede promover discriminación en el tratamiento de SST’s que reúnen características similares, de mantener su posición establecida en la RESOLUCIÓN, estará infringiendo la Ley, por lo que OSINERGMIN debe realizar la asignación de pago de la LT 220 kV Trujillo Norte – Cajamarca Norte, de acuerdo al numeral VIII) del literal e) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE; Que, asimismo, agrega la recurrente, que en el numeral 6.2.2 vigente de la Norma Tarifas se establece que, en caso el tercero que se conecte pertenezca al mercado regulado, se determinará su participación en el pago según su potencia en la hora de máxima demanda total del respectivo SSTL; Que, refi riéndose al numeral 5.10 del Anexo A del Informe N° 151-2013-GART, que forma parte del sustento de la RESOLUCIÓN, señala que OSINERGMIN ha determinado la Proporcionalidad de Pago de la LT 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte respecto a la Máxima Demanda registrada el 19/05/2012, considerando que dicha Máxima Demanda fue alcanzada en conjunto por Yanacocha, Hidrandina, Gold Mill y Gold Fields; Que, al respecto, CONENHUA precisa que la máxima demanda de la LT 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte se presentó a las 12:00 horas del 19 de mayo del 2012, por lo que la proporcionalidad de pago debe realizarse en función a dicho periodo de acuerdo a lo señalado en el numeral VIII) del literal e) del Artículo 139º del RLCE; Que, en efecto, continúa argumentando la recurrente, la máxima demanda de la LT 220 kV Trujillo Norte – Cajamarca Norte se alcanzó cuando se atendía a los usuarios de la zona norte del SEIN, dado que el fl ujo del SSTL se encontraba desde la SET Cajamarca Norte hacia la SET Trujillo Norte, es decir se atendía el 100% de la demanda del Norte del país a través de la SET Trujillo Norte; siendo que en el año 2012 la L-2260 tuvo la direccionalidad de Cajamarca Norte a Trujillo Norte, con lo cual la responsabilidad de pago debe ser otorgada en proporción a la demanda total que se encuentra conectada al Sistema Secundario de Transmisión, Área de Demanda 15; Que, la recurrente muestra un gráfi co, donde se denotaría que el fl ujo de energía es preponderantemente de Cajamarca hacia Trujillo, respecto al cual indica que conforme ya mencionó la máxima demanda de la Línea se produjo en el sentido de fl ujo de Cajamarca – Trujillo, específi camente el día 19 de mayo de 2012 a las 12:00 a.m. con un valor de 153,15 MW. Por lo que, conforme al numeral 6.2.2. citado, una vez identifi cada la hora y el valor de la máxima demanda de la Línea, el siguiente paso es defi nir cuál es la contribución en potencia de los Terceros respecto de esta máxima demanda, considerando que debido al sentido del fl ujo (Cajamarca – Trujillo), los