Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

497267
RASST(N) POR LOS SISTEMAS SECUNDARIOS, DEBE EFECTUARSE CONFORME A LAS LEYES APLICABLES, ESPECIFICAMENTE SE DEBE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 139º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS. 2.3 DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LOS NUMERALES 2.1 Y 2.2 PRECEDENTES, EL VALOR DE LA INVERSION DE LAS AMPLIACIONES ES LA BASE DE CALCULO PARA LA RAA, PERO NO CONSTITUYE EL COSTO DE INVERSION QUE DEBA SER EMPLEADO COMO BASE PARA LA FIJACION DE LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES DE TRANSMISION QUE DEBAN PAGAR LOS GENERADORES Y CONSUMIDORES COMO PARTE DE LA RA1(N) Y RASST(N), RESPECTIVAMENTE, POR EL USO DE INSTALACIONES QUE CORRESPONDAN A LAS AMPLIACIONES. 2.4 EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, LAS DIFERENCIAS QUE PUEDAN EXISTIR ENTRE EL PAGO DE LOS GENERADORES COMO PARTE DE LA RA1 POR EL USO DE LAS INSTALACIONES DE UNA AMPLIACION Y LA REMUNERACION DEFINIDA PARA DICHA AMPLIACION CONFORME AL CONTRATO, SERAN CONSIDERADAS EN EL VALOR DE LA RA2." Que, conforme se puede apreciar, la intencion expresa y ratificada con la Minuta en el Contrato REP, es que el calculo de las tarifas y compensaciones de transmision que deban pagar los generadores RA1(n) y consumidores RAsst(n) por los sistemas secundarios, debe efectuarse conforme a las Leyes Aplicables, especificamente se debe seguir el procedimiento establecido en el Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas; Que, en funcion a lo MORDAZA expuesto, corresponde analizar la metodologia correspondiente para las valorizaciones de las inversiones, de acuerdo con las leyes vigentes, y si corresponde o no considerar, para dicho efecto, la Base de Datos de los Modulos Estandares; Que, al respecto, el Numeral VI del literal a) del referido Articulo 139º, senala que el Costo Medio Anual (CMA) de las instalaciones de transmision corresponde al monto anual que permite retribuir los costos de inversion, operacion y mantenimiento. El detalle para la fijacion del CMA se encuentra en el literal b) del mismo Articulo 139º, el cual contempla las siguientes reglas: En el numeral I) se indica que el CMA de las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision que son remuneradas de forma exclusiva por la demanda, se fijara por unica vez. Este Costo Medio Anual sera igual al ingreso anual por concepto de Peaje e ingreso tarifario y debera ser actualizado, en cada fijacion tarifaria, de acuerdo con las formulas de actualizacion que para tal fin establecera OSINERGMIN, las mismas que tomaran en cuenta los indices de variacion de productos importados, precios al por mayor, precio del cobre y precio del aluminio. De acuerdo con la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, el Peaje y el ingreso tarifario a que se refiere el numeral I) del literal b), comentado en el parrafo anterior, seran los que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2009. Seguidamente, en el numeral II) se manifiesta que el CMA de las instalaciones de transmision no comprendidas en el numeral anterior (lease, todos aquellos sistemas secundarios de transmision distintos a los remunerados de forma exclusiva por la demanda, existentes a MORDAZA de 2006), estara conformado por la anualidad de la inversion para un periodo de recuperacion de hasta treinta (30) anos, con la tasa de actualizacion a que se refiere el Articulo 79 de la Ley, y el correspondiente costo anual estandar de operacion

b) RA2(n): Que estara a su vez compuesta por: RASST(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexion correspondiente al Sistema MORDAZA de Transmision que seran pagados por los consumidores a traves de cargos de transmision secundaria. RASPT(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexion correspondiente al Sistema Principal de Transmision que seran pagados por los consumidores de acuerdo con las Leyes Aplicables. Que, el Contrato REP senala que la RA(n) que corresponda ser pagada por el Grupo de Instalaciones de Demanda RA2(n), sera establecida por OSINERGMIN como la diferencia entre la RA(n) y la RA1(n). Ahora bien, el pago de la RA2(n) sera asumido por los consumidores del Sistema Electrico Interconectado Nacional, de acuerdo al procedimiento que se indica a continuacion: A) Se determina las compensaciones1 correspondientes a las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision de aplicacion a la demanda RASST(n), de conformidad con las Leyes Aplicables y en particular segun lo establecido en el articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus normas complementarias y modificatorias. B) Se determina las compensaciones2 correspondientes a las instalaciones del Sistema Principal de Transmision (RASPT(n)), de conformidad con las Leyes Aplicables. C) Se calcula la suma RASST(n) + RASPT(n). D) Si la suma calculada en C) resulta superior al valor de RA2(n), se procede a efectuar un reajuste en los peajes de los Sistemas Secundarios de Transmision aplicable a los Usuarios Regulados comprendidos en la RASST(n), hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Si aun con dicho reajuste subsiste alguna diferencia, se efectuara un reajuste en el Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision, hasta alcanzar la igualdad indicada. E) Si la suma calculada en C) fuese inferior al valor de la RA2 (n) se reajustara el valor del Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Que, finalmente, se senala que el procedimiento para el calculo de pago de los consumidores, o cualquier parte de la metodologia descrita para este fin, podran ser modificados por OSINERGMIN, cuando resulte indispensable o lo dispongan las Leyes Aplicables, sin alterar el valor de la RA2(n) y sin afectar el calculo de la RA1(n); Que, posteriormente, a efectos de aclarar el procedimiento MORDAZA descrito, el 28 de MORDAZA de 2007, se suscribio una Minuta Aclaratoria al Contrato REP, en la cual las Partes dejaron plena MORDAZA de lo siguiente: "LAS PARTES CONSIDERAN QUE ES OPORTUNO REAFIRMAR SU VOLUNTAD RESPECTO DE LA FORMA Y MECANISMOS APLICABLES AL PAGO DE LA REMUNERACION ANUAL POR AMPLIACIONES (RAA), MEDIANTE LA SUSCRIPCION DEL PRESENTE INSTRUMENTO, CON EL UNICO Y EXCLUSIVO OBJETO DE ACLARAR Y HACER EXPLICITA LA COMUN INTENCION QUE TUVIERON AL SUSCRIBIR LAS ESCRITURAS PUBLICAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 1.1 Y 1.3 DE LA CLAUSULA PRIMERA DEL PRESENTE INSTRUMENTO, INCLUIDO EL CONTENIDO DEL NUMERAL 5.0 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO. EN TAL SENTIDO, LAS PARTES ACLARAN QUE: 2.1 CONFORME AL NUMERAL 5.0 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, LA REMUNERACION ANUAL (RA) COMPRENDE LA SUMA DE LA RAG MAS LA RAA CORRESPONDIENTE A LAS AMPLIACIONES. ASI, LA RA CONSTITUYE UNA REMUNERACION GLOBAL, PARA CUYO PAGO NO SE DISCRIMINA ENTRE SUS COMPONENTES DE RAG O RAA. 2.2 CONFORME AL NUMERAL 5.1 Y EL LITERAL A) DEL NUMERAL 5.2 DEL ANEXO Nº 7 DEL CONTRATO, EL CALCULO DE LAS TARIFAS Y COMPENSACIONES DE TRANSMISION QUE DEBAN PAGAR LOS GENERADORES RA1(N) Y CONSUMIDORES

1

2

Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmision e Ingresos Tarifarios correspondientes Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes por Conexion al Sistema Principal de Transmision e Ingresos Tarifarios correspondientes.

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