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El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497266 2.1 APLICACIÓN INADECUADA DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES APLICABLES 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP señala que de acuerdo al numeral 5.0 del Anexo 7 del Contrato de Concesión y sus modifi catorias, suscrito entre REP y el Estado Peruano (en adelante “el Contrato”), la Remuneración Anual (en adelante “RA”) comprende la suma de la Remuneración Anual Garantizada (en adelante “RAG”) y la Remuneración Anual por Ampliaciones (en adelante “RAA”). Agrega que el numeral 1.2 del Contrato defi ne el Valor de Inversión como el valor de una Ampliación que se determina para efecto de fi jar su correspondiente RAA. Asimismo, afi rma que en la Minuta Aclaratoria suscrita el 28 de mayo de 2007 entre REP y el Estado Peruano, se menciona que el Valor de la Inversión de las ampliaciones, es la base de cálculo para la RAA, pero no constituye el costo de inversión que deba ser empleado para la fi jación de las tarifas y compensaciones de transmisión, que deban pagar los generadores y consumidores como parte de la RA1(n) y RASST(n) respectivamente, por el uso de las instalaciones que correspondan a las Ampliaciones. Indica REP que conforme a estas defi niciones, el monto de inversión de las Ampliaciones fi jadas en las Clausulas Adicionales del Contrato, rige únicamente para fi jar la RAA y no para la fi jación de tarifas y compensaciones que les corresponde asumir a los usuarios de dichas instalaciones; Que, sostiene que, en el numeral 13.6.1 del Contrato se establece que, la anualidad del Valor de la Inversión de cada Ampliación se determinará considerando un periodo de repago igual al número de años enteros que resulte de la fórmula indicada en dicho numeral. Agrega que el mencionado periodo de repago se determina a efectos de aclarar la RAA mas no para el cálculo del CMA de las Ampliaciones para la fi jación de tarifas y compensaciones; Que, REP manifi esta que según los numerales 5.1 y 5.2 del Anexo 7 del Contrato de Concesión y adendas modifi catorias, OSINERGMIN debe tener en cuenta las disposiciones de las Leyes aplicables, específi camente, del Artículo 139º del Reglamento de la LCE, para el cálculo de las tarifas y compensaciones por el uso de las instalaciones de transmisión comprendidas en las Ampliaciones. Es decir, señala REP, debe calcularse el CMA de estas instalaciones, conformado por la anualidad de la inversión para un periodo de recuperación de hasta treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se refi ere el Artículo 79º de la LCE y el correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento. Al respecto, indica la recurrente, la valorización de la inversión de estas instalaciones debe ser efectuada sobre la base de costos estándares de mercado, tal como se señala en el numeral IV) del literal b) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE. Asimismo, señala que el numeral 24.2 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 050-2011-OS/CD (en adelante “Norma Tarifas), indica que el CMA de las Ampliaciones debe calcularse para un periodo de recuperación de treinta años; Que, agrega que no obstante lo señalado, el Regulador en el numeral 6.4 del Informe Nº 075-2013- GART “Estudio Tarifario para los Sistemas de Transmisión Asignados a la Generación o Generación Demanda (área de demanda 15)” que sustenta la resolución impugnada, ha determinado el CMA que garantice el pago de las instalaciones comprendidas en las Ampliaciones en el periodo de repago indicado en el numeral 13.6.1 del Contrato; y que ello es una manera indirecta de usar el Costo de Inversión de las Ampliaciones para el cálculo de las tarifas y compensaciones, con la agravante de que el periodo de repago utilizado no está contemplado para su uso en el cálculo de tarifas y compensaciones de estas instalaciones; Que, añade que el Regulador, en el análisis de las observaciones formuladas a la Propuesta Final de REP, indicó que la Minuta Aclaratoria no señala que el cálculo del CMA deba efectuarse empleando los Módulos Estándares de Inversión y que la utilización de los Módulos Estándares resulta inaplicable para estos casos, dado que la mayoría de obras ejecutadas incluidas en las Ampliaciones no pueden refl ejarse a través de los referidos módulos. Al respecto, manifi esta que el objetivo de la Minuta Aclaratoria no es defi nir la forma en que se debe o no se debe realizar el cálculo del CMA, sino evitar interpretaciones incorrectas en la determinación del costo de inversión que deba ser utilizado para el cálculo de las tarifas y compensaciones. Además, agrega que no resulta válido el argumento de la inaplicabilidad de los Módulos Estándares a las obras incluidas en las Ampliaciones para no aplicar la normativa vigente, ya que OSINERGMIN ha venido aplicando dichos módulos para valorizar instalaciones incluidas en el Plan de Inversiones de las distintas áreas de demanda a pesar de que en muchos casos estos módulos no sean representativos de las particularidades de estas nuevas instalaciones. En todo caso, señala REP que le corresponde al Regulador actualizar dichos módulos de manera tal que éstos refl ejen mejor las características de las obras ejecutadas; Que, en conclusión, REP solicita que OSINERGMIN aplique lo establecido en el Artículo 139º del Reglamento de la LCE y determine el costo de inversión para la fi jación de tarifas y compensaciones de todas las Ampliaciones, valorizando las instalaciones comprendidas en base a costos estándares de mercado y considerando una vida útil de treinta años. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica Etecen – Etesur (en adelante Contrato REP), defi ne Ampliaciones como: “Ampliaciones Activos que constituyan una adición al Sistema de Transmisión y que incrementan de manera estructural el alcance y/o capacidad existente en la Fecha de Cierre, requieran o no del otorgamiento de nuevas concesiones eléctricas, tales como, sin que esta relación se limitativa: i) nuevas ternas en líneas de transmisión existentes o nuevas líneas de transmisión; ii) nuevas subestaciones o ampliaciones de subestaciones existentes; iii) nuevos transformadores o ampliación de capacidad de transformación; o iv) compensadores reactivos requeridos por el Sistema de Transmisión. No constituyen Ampliaciones los equipos, obras, trabajos y en general las inversiones y gastos efectuados para recuperar u optimizar el funcionamiento de los Bienes de la Concesión, aún cuando estos generaran un incremento en la capacidad del Sistema de Transmisión. Tampoco genera Ampliaciones la ejecución de los Compromisos de Inversión establecidos en la Cláusula Novena.” Que, asimismo, el término Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA), está defi nido como la remuneración independiente y adicional a la Remuneración Anual Garantizada y a la remuneración que corresponda por las Instalaciones que Generan Ingresos Adicionales a la RAG, que se pagará a la Sociedad Concesionaria y que será la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones convenidas con el Concedente mediante la suscripción de una cláusula adicional al Contrato y cuyo monto será determinado conforme al numeral 13.6.1 y el Anexo Nº 7; Que, en el Anexo 7 del Contrato REP, se contempla la metodología para el pago de la Remuneración Anual (RA), que constituye la suma de la Remuneración Anual Garantizada (RAG) y la Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA). Para tal efecto, se dispone que la RA comprende los siguientes conceptos: a) RA1(n): Que se pagará mediante compensaciones mensuales que serán facturadas a los titulares de generación, el cual deberá ser asumido en función del uso físico que realicen de dichas instalaciones de transmisión. Agrega que, en aplicación del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, es igual al 100% del Costo Medio Anual de las instalaciones que conforman el grupo de Instalaciones de Generación. Sin embargo, se indica que el procedimiento para el cálculo de las compensaciones de los titulares de generación, o cualquier parte de la metodología descrita para este fi n podrán ser modifi cados por el OSINERGMIN de considerarlo conveniente o por disposición de las Leyes Aplicables sin alterar el valor del RA1 (n).