Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2013 (16/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion presentado por Compania Minera Gold Fields La Cima S.A., en cuanto a recalcular la asignacion de responsabilidad de pago por la Linea de Transmision 220 kV MORDAZA Norte - MORDAZA Norte. Articulo 2°.- La presente resolucion debera ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0243-2013-GART y N° 2372013-GART en la pagina Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. MORDAZA MORDAZA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 950866-1

El Peruano MORDAZA 16 de junio de 2013

Declaran infundados y fundados recursos de reconsideracion interpuestos contra la Res. Nº 054-2013-OS/CD, en diversos extremos
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 113-2013-OS/CD MORDAZA, 13 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de MORDAZA de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD (en adelante "RESOLUCION"), mediante la cual se fijaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision aplicables al periodo comprendido entre 1º de MORDAZA de 2013 y el 30 de MORDAZA de 2017; Que, con fecha 07 de MORDAZA de 2013, el Consorcio Energetico de Huancavelica S.A. (en adelante "CONENHUA"), interpuso recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, CONENHUA solicita se declare fundado su Recurso y como consecuencia modifique la RESOLUCION, de acuerdo con lo siguiente: · Que, se revise el valor del Costo Medio Anual (CMA) de los SST de CONENHUA de las Areas de Demanda 5 y 9 para el periodo 2013 - 2017, en consideracion que los valores de CMA que han sido publicados en la RESOLUCION, no cubren lo especificado y normado en el Articulo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas (RLCE); · Que, se revise la Asignacion de Responsabilidad de Pago de la Linea de Transmision 220 kV MORDAZA Norte MORDAZA Norte, en consideracion al Decreto Supremo N° 014-2012-EM; 2.1 REVISION DEL CMA DE SST DE CONENHUA EN AREAS DE DEMANDA 5 Y 9 2.1.1 SUSTENTO DEL EXTREMO DEL PETITORIO Que, sobre el primer extremo de su petitorio, la recurrente manifiesta que debe revisarse la aplicacion normativa de determinacion del CMA en la Fijacion de Peajes y Compensaciones para los SST y SCT, teniendo en consideracion su funcion normativa conferida por Ley; Que, refiere que su recurso va dirigido a que se reconozca, fiel a la realidad, valores reales de CMA que garanticen la continuidad del Servicio de

Transmision acorde a la MORDAZA Tecnica de Calidad de los Servicios Electricos, al Codigo Electrico y a las demas normas aplicables a los SST que efectivamente permitan a CONENHUA cumplir con su responsabilidad de Concesionario de Transmision en las Areas de Demanda 5 y 9; correspondiendo a OSINERGMIN promover los mecanismos legales, normativos y regulatorios para el periodo comprendido entre MORDAZA 2013 y MORDAZA 2017; Que, como antecedentes, CONENHUA senala que en el numeral 2.5 - Analisis del Informe N° 439-2009GART de la Resolucion N° 184-2009-OS/CD, se fijo por unica vez, el CMA inicial de cada titular de los SST, donde OSINERGMIN senalaba que el CMA inicial era equivalente al ingreso anual por el servicio de transmision que vienen percibiendo las empresas por el total de sus instalaciones electricas y no electricas existentes al 23 de MORDAZA de 2006; Que, por otro lado, continua CONENHUA, la MORDAZA "Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision", aprobada mediante Resolucion OSINERGMIN N° 0023-2008-OS/CD y sustituida posteriormente mediante Resolucion OSINERGMIN N° 050-2011-OS/CD (en adelante "Norma Tarifas"), en su numeral 24.1.1 establecio que el CMA se calculaba por unica vez para cada empresa titular del SSTD, como la suma de los ingresos por concepto de Peaje e Ingreso Tarifario que venian percibiendo por el total de las instalaciones electricas y no electricas existentes al 23 de MORDAZA de 2006. Asimismo, en el numeral 24.1.2 de la misma MORDAZA, se establecio que para este calculo, se deberian emplear los valores de la demanda de energia correspondientes al periodo anual comprendido desde el mes de agosto de 2005 hasta MORDAZA de 2006, asi como el Peaje, Factores de Perdidas Marginales y las tarifas en MORDAZA vigentes al 31 de marzo de 2009; Que, deduce CONENHUA, siendo que el CMA inicial es equivalente al ingreso anual por el servicio de transmision que venian percibiendo las empresas por el total de sus instalaciones electricas y no electricas existentes al 23 de MORDAZA de 2006, entonces el CMA a traves del tiempo debe garantizar que el valor equivalente cumpla con la normativa y con el fin que esta normado en el Articulo 139° del RLCE, considerando lo dispuesto en el numeral VI) del inciso a) y los numerales I) y VI) del inciso b) del mencionado articulo; Que, como hechos, CONENHUA manifiesta que en el Anexo 2 de la RESOLUCION , se consignan los valores actualizados de CMA para los SST de CONENHUA en las Areas de Demanda 5 y 9, cuyos montos son S/. 583 476 y S/. 955 508, respectivamente, los cuales no cubren ni siquiera los costos reales de operacion y mantenimiento en que incurre para llevar a cabo la operacion y mantenimiento de las instalaciones de transmision de sus SST; Que, como fundamento a lo argumentado, CONENHUA muestra un resumen de los componentes de sus SST en las Areas de Demanda 5 y 9, indicando que por sus caracteristicas tecnicas y las condiciones climatologicas y geograficas en las que operan, su operacion y mantenimiento requieren un nivel de mantenimiento muy por encima del estandar de una linea similar, ademas de mayores inversiones y gastos en equipamiento, entre otros; Que, la recurrente realiza una comparacion entre el CMA y los Costos de Operacion y Mantenimiento de los SST Huancavelica y Callalli-Ares, mostrando los resultados hallados con valores de Modulos Estandares y la diferencia con los valores realmente fijados; de lo cual concluye que se trata de una situacion critica que hace inviable continuar con la concesion de dichos sistemas; Que, CONENHUA manifiesta que el Organismo Regulador dentro del alcance del cumplimiento de su mision debera actuar de manera consecuente, realizando las acciones que permitan generar confianza a la inversion, haciendo un real analisis del tema expuesto que garantice el fin del Costo Medio Anual, de conformidad con el Articulo 139° del RLCE; 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, se ha explicado en anteriores ocasiones que el calculo del CMA se cine estrictamente a lo dispuesto

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