TEXTO PAGINA: 8
El Peruano Domingo 16 de junio de 2013 497262 SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Compañía Minera Gold Fields La Cima S.A., en cuanto a recalcular la asignación de responsabilidad de pago por la Línea de Transmisión 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0243-2013-GART y N° 237- 2013-GART en la página Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 950866-1 Declaran infundados y fundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 054-2013-OS/CD, en diversos extremos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 113-2013-OS/CD Lima, 13 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”), mediante la cual se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 07 de mayo de 2013, el Consorcio Energético de Huancavelica S.A. (en adelante “CONENHUA”), interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, CONENHUA solicita se declare fundado su Recurso y como consecuencia modifi que la RESOLUCIÓN, de acuerdo con lo siguiente: • Que, se revise el valor del Costo Medio Anual (CMA) de los SST de CONENHUA de las Áreas de Demanda 5 y 9 para el período 2013 - 2017, en consideración que los valores de CMA que han sido publicados en la RESOLUCIÓN, no cubren lo especifi cado y normado en el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE); • Que, se revise la Asignación de Responsabilidad de Pago de la Línea de Transmisión 220 kV Trujillo Norte - Cajamarca Norte, en consideración al Decreto Supremo N° 014-2012-EM; 2.1 REVISIÓN DEL CMA DE SST DE CONENHUA EN ÁREAS DE DEMANDA 5 Y 9 2.1.1 SUSTENTO DEL EXTREMO DEL PETITORIO Que, sobre el primer extremo de su petitorio, la recurrente manifi esta que debe revisarse la aplicación normativa de determinación del CMA en la Fijación de Peajes y Compensaciones para los SST y SCT, teniendo en consideración su función normativa conferida por Ley; Que, refiere que su recurso va dirigido a que se reconozca, fiel a la realidad, valores reales de CMA que garanticen la continuidad del Servicio de Transmisión acorde a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, al Código Eléctrico y a las demás normas aplicables a los SST que efectivamente permitan a CONENHUA cumplir con su responsabilidad de Concesionario de Transmisión en las Áreas de Demanda 5 y 9; correspondiendo a OSINERGMIN promover los mecanismos legales, normativos y regulatorios para el periodo comprendido entre mayo 2013 y abril 2017; Que, como antecedentes, CONENHUA señala que en el numeral 2.5 - Análisis del Informe N° 439-2009- GART de la Resolución N° 184-2009-OS/CD, se fi jó por única vez, el CMA inicial de cada titular de los SST, donde OSINERGMIN señalaba que el CMA inicial era equivalente al ingreso anual por el servicio de transmisión que vienen percibiendo las empresas por el total de sus instalaciones eléctricas y no eléctricas existentes al 23 de julio de 2006; Que, por otro lado, continúa CONENHUA, la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 0023-2008-OS/CD y sustituida posteriormente mediante Resolución OSINERGMIN N° 050-2011-OS/CD (en adelante “Norma Tarifas”), en su numeral 24.1.1 estableció que el CMA se calculaba por única vez para cada empresa titular del SSTD, como la suma de los ingresos por concepto de Peaje e Ingreso Tarifario que venían percibiendo por el total de las instalaciones eléctricas y no eléctricas existentes al 23 de julio de 2006. Asimismo, en el numeral 24.1.2 de la misma norma, se estableció que para este cálculo, se deberían emplear los valores de la demanda de energía correspondientes al período anual comprendido desde el mes de agosto de 2005 hasta julio de 2006, así como el Peaje, Factores de Pérdidas Marginales y las tarifas en Barra vigentes al 31 de marzo de 2009; Que, deduce CONENHUA, siendo que el CMA inicial es equivalente al ingreso anual por el servicio de transmisión que venían percibiendo las empresas por el total de sus instalaciones eléctricas y no eléctricas existentes al 23 de julio de 2006, entonces el CMA a través del tiempo debe garantizar que el valor equivalente cumpla con la normativa y con el fi n que está normado en el Artículo 139° del RLCE, considerando lo dispuesto en el numeral VI) del inciso a) y los numerales I) y VI) del inciso b) del mencionado artículo; Que, como hechos, CONENHUA manifi esta que en el Anexo 2 de la RESOLUCIÓN , se consignan los valores actualizados de CMA para los SST de CONENHUA en las Áreas de Demanda 5 y 9, cuyos montos son S/. 583 476 y S/. 955 508, respectivamente, los cuales no cubren ni siquiera los costos reales de operación y mantenimiento en que incurre para llevar a cabo la operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión de sus SST; Que, como fundamento a lo argumentado, CONENHUA muestra un resumen de los componentes de sus SST en las Áreas de Demanda 5 y 9, indicando que por sus características técnicas y las condiciones climatológicas y geográfi cas en las que operan, su operación y mantenimiento requieren un nivel de mantenimiento muy por encima del estándar de una línea similar, además de mayores inversiones y gastos en equipamiento, entre otros; Que, la recurrente realiza una comparación entre el CMA y los Costos de Operación y Mantenimiento de los SST Huancavelica y Callalli-Ares, mostrando los resultados hallados con valores de Módulos Estándares y la diferencia con los valores realmente fi jados; de lo cual concluye que se trata de una situación crítica que hace inviable continuar con la concesión de dichos sistemas; Que, CONENHUA manifi esta que el Organismo Regulador dentro del alcance del cumplimiento de su misión deberá actuar de manera consecuente, realizando las acciones que permitan generar confi anza a la inversión, haciendo un real análisis del tema expuesto que garantice el fi n del Costo Medio Anual, de conformidad con el Artículo 139° del RLCE; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se ha explicado en anteriores ocasiones que el cálculo del CMA se ciñe estrictamente a lo dispuesto