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El Peruano Jueves 20 de junio de 2013 497569 del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC). La solicitud de suspensión expone como principal argumento que, entre los meses de marzo a octubre de 2011 y de enero a octubre de 2012, el alcalde cuestionado realizó un conjunto de viajes al extranjero sin contar con las respectivas autorizaciones del concejo distrital. Además, toda vez que tales viajes se realizaron en forma injustifi cada, la administración edil no debió abonarle al alcalde sus remuneraciones íntegras, sino que, debió aplicarle los descuentos correspondientes. En ese sentido, la autoridad cuestionada habría cometido las faltas graves estipuladas en el artículo 51, literales n y o del RIC. La solicitud de suspensión, al haber sido presentada en forma directa ante el Jurado Nacional de Elecciones, fue trasladada al concejo distrital mediante Auto N.° 1, de fecha 5 de diciembre de 2012, recaído en el Expediente N.° J-2012-1618 (fojas 37 y 38), y notifi cado al gerente de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con fecha 20 de diciembre de 2012. Posición del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 4 de enero de 2013, el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho rechazó por tres votos a favor y doce en contra el pedido de suspensión contra el alcalde cuestionado (fojas 27 a 38). Esta decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo N.° 001 (fojas 12 a 17), el mismo que es objeto de recurso de apelación por parte del solicitante de la suspensión. Cabe precisar que, en la referida sesión extraordinaria, la defensa de la autoridad cuestionada señala que el trámite del procedimiento de suspensión ha violentado el derecho de defensa de su patrocinado, ya que el concejo distrital no cumplió con lo previsto en el RIC. Así, por ejemplo, expresa que antes de discernir sobre la existencia de una falta grave, el concejo debió tener a la vista un dictamen previo de la comisión respectiva, la misma que, a su vez, tuvo que asegurar el ejercicio del derecho de defensa del alcalde. Con relación al recurso de apelación Con fecha 31 de enero de 2013, Alberto Arturo Peña de la Puente interpone recurso de apelación contra el acuerdo de la sesión extraordinaria del 4 de enero de 2013, bajo el argumento de que es recién, por medio del acuerdo de concejo del 11 de enero de 2013, que se ha autorizado al alcalde, en vía de regularización, a ausentarse del país del 2 al 6 de marzo de 2011, del 11 al 15 de junio de 2011, del 19 al 21 de agosto de 2011, del 10 al 12 de octubre de 2011, del 19 al 22 de octubre de 2011, del 19 al 22 de enero de 2012, del 1 al 6 de marzo de 2012, del 7 al 12 de junio de 2012 y del 26 al 30 de setiembre de 2012. Es decir, el concejo distrital, por voto mayoritario, ha reconocido la falta grave del alcalde, al querer regularizar las ausencias de este sin autorización como lo norma la LOM. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar: a. Si el concejo municipal ha respetado el debido procedimiento al momento de resolver la solicitud de suspensión. b. De ser ese el caso, se procederá a valorar el fondo de la controversia, es decir, si el alcalde ha incurrido en la causal de suspensión por falta grave. CONSIDERANDOS Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 1. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. Considerando que la suspensión de un miembro del concejo municipal constituye una sanción impuesta por alguna de las faltas graves señaladas en el respectivo RIC, la aplicación de esta sanción ha de estar premunida de las garantías reconocidas en el derecho administrativo sancionador, y, en especial, de aquellas que se relacionan con el debido proceso (derecho de defensa, principios de legalidad, tipicidad, etcétera) y la tutela procesal efectiva. 3. Así, el Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 409-2009-JNE, N.° 485- 2011-JNE, N.° 680-2011-JNE, entre otras), ha establecido lo siguiente: a) Las faltas deben estar señaladas previamente en el RIC correspondiente (principios de legalidad y tipicidad); b) Su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad); c) Debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y la conducta considerada (principio de culpabilidad); d) La conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el RIC. El debido procedimiento en el caso concreto 4. En el marco de su autonomía administrativa y normativa, en el artículo 84 del RIC, el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho ha dispuesto que: “Le corresponde a la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Transparencia […] pronunciarse en los asuntos que deben ser resueltos por el Concejo, relacionados con: […] 3 La vacancia y suspensión del Alcalde y Regidores del Concejo”. 5. Lo anterior supone que el concejo distrital, para resolver la solicitud de vacancia o suspensión incoada contra una autoridad elegida por voto popular, debe contar con un dictamen previo evacuado por la referida comisión o, en su defecto, por una que cumpla sus funciones. La conformación de esta comisión, como es de advertirse, corre por responsabilidad del propio concejo municipal. 6. Asimismo, ante dicha comisión él o los miembros del concejo al cual se atribuye la falta expondrá sus argumentos y pruebas que estimen necesarias para su defensa durante todo el tiempo que dure la investigación de la misma, e inclusive, en la sesión convocada para pronunciarse sobre el asunto. 7. No está de más precisar que el procedimiento de suspensión debe ser resuelto por el concejo municipal en un plazo no mayor de treinta días hábiles, conforme lo señala el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria a estos casos, según lo expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en su vasta jurisprudencia. En tal sentido, el traslado de la solicitud de suspensión a la comisión correspondiente para su evaluación y dictamen, debe efectuarse con la debida anticipación, a efectos de cumplir con el plazo máximo mencionado. Esta postura no es nueva para este órgano colegiado. Así, por ejemplo, se expuso en el Auto N.° 2, de fecha 5 de diciembre de 2011, recaído en el Expediente N.° J-2011-00736, en el marco del procedimiento de suspensión del alcalde distrital de Pachacámac. 8. En suma, de autos se advierte que el procedimiento seguido por el concejo distrital no ha observado lo previsto por el artículo 84 del RIC, es decir, que una comisión de regidores lleve en forma previa una investigación sobre los hechos imputados, respetando el ejercicio del derecho de defensa de la autoridad ante dicha instancia. Este vicio, por sí mismo, supone la nulidad del procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde cuestionado. 9. Por otra parte, el acuerdo de la sesión extraordinaria de fecha 4 de enero de 2013, adolece asimismo de una motivación sufi ciente, siendo que el concejo no se ha pronunciado en forma detallada sobre los hechos imputados al alcalde. Así, se verifi ca que en el citado acuerdo no constan los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo, ya sean a favor o en contra de la solicitud de suspensión, y en virtud de los cuales emitieron sus respectivos votos, lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, constituye una vulneración del debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG (Resolución N.° 222-2013-JNE).