TEXTO PAGINA: 36
El Peruano Jueves 20 de junio de 2013 497574 Confirman la Resolución Gerencial Nº 01-2013/GOR/RENIEC, que declaró infundado recurso de apelación y confirmó la Carta Nº 2754-2012/ GOR/SGAE/RENIEC que rechazó solicitud de nulidad de procedimiento de verificación de firmas de lista de adherentes RESOLUCIÓN Nº 537-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00317 CONDEBAMBA - CAJABAMBA - CAJAMARCA Lima, seis de junio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Llano Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, contra la Resolución Gerencial Nº 01-2013/GOR/RENIEC, de fecha 3 de enero de 2013, que declaró infundado el recurso de apelación y confi rmó la Carta Nº 2754- 2012/GOR/SGAE/RENIEC, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitida por la subgerencia de actividades electorales del Reniec, que rechazó la solicitud de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes, al no haber sido notifi cado, como parte, del inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas, teniendo a la vista el Expediente Nº J- 2012-00931, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la falta de notifi cación del inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, Carlos Arturo Llano Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, pone en conocimiento al Jurado Nacional de Elecciones que, con fecha 15 de noviembre de 2012, presentó un escrito solicitando la nulidad de la Constancia de fi rmas emitida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), a efectos de que se realice un nuevo procedimiento de verifi cación de fi rmas, en observancia del derecho al debido procedimiento, toda vez que no se cumplió con notifi carle del inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas (fojas 17 a 24, Expediente Nº J-2012-00931). En mérito del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 28 de mayo de 2012, se remite el escrito presentado por el recurrente, a efectos de que el Reniec se pronuncie conforme a sus atribuciones. Sobre la respuesta de la subgerencia de actividades electorales La subgerencia de actividades electorales del Reniec, mediante Carta Nº 2754-2012/GOR/SGA/RENIEC, de fecha 22 de noviembre de 2012, dando respuesta al cuestionamiento formulado por el recurrente, señala que no se le ha notifi cado con el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas, en razón de que considera que no está comprendido como administrado en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), así como de la Directiva N.º 287/GOR/008, sobre verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes y libros de actas de constitución de comités. Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 2754-2012/GOR/SGA/RENIEC Con fecha 6 de diciembre de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la carta antes citada, manifestando que la autoridad sometida a revocatoria es parte del procedimiento administrativo de verifi cación de fi rmas, de manera que, al no haber sido notifi cado con el inicio del mismo, considera que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, específi camente su derecho de defensa, por lo que devendría en nula la Constancia de fi rmas expedida por el Reniec. Sobre la Resolución Gerencial Nº 01-2013/GOR- RENIEC Con fecha 3 de enero de 2013, la gerencia de Operaciones Registrales, mediante Resolución Nº 01- 2013/GOR/RENIEC, resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos: a) De conformidad con el artículo 50 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y la Directiva Nº 287/GOR/008, sobre verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes y libros de actas de constitución de comités, el recurrente no tiene la calidad de administrado y, por ende, no correspondía notifi carle con el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas. Además, se precisa que no resultan aplicables los artículos 51 y 60 de la LPAG, toda vez que muy aparte de no estar regulado en su normativa interna, la participación de la referida autoridad como parte, en su norma interna, estos no son armoniosos con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, fundamento por el cual el Reniec desprende que el fi n supremo del proceso de revocatoria es respetar la voluntad popular. b) Advirtiéndose que la pretensión principal del recurso de apelación es que se declare la nulidad del proceso de revocatoria, dado que el pedido de cuestionamiento de fi rmas de la lista de adherentes implica la nulidad de todo el procedimiento, se señala, en consecuencia, que el Reniec no es la entidad competente para pronunciarse sobre dicho extremo, toda vez que en el proceso de revocatoria intervienen tres actores, a saber, el Reniec, la ONPE y el Jurado Nacional de Elecciones (fojas 18 a 21). Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 01-2013/GOR-RENIEC ante el Jurado Nacional de Elecciones Carlos Arturo Llano Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Condebamba, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial Nº 01-2013/GOR/ RENIEC, con fecha 13 de marzo de 2013, solicitando se declare la nulidad de dicha resolución, así como la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas, y se excluya al recurrente de la convocatoria a consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, a llevarse a cabo del 7 de julio de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Sostiene el recurrente que no ha sido considerado como parte en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, dado que no ha sido notifi cado con el inicio del mismo, vulnerando de esta manera su derecho al debido procedimiento, específi camente, su derecho de defensa, toda vez que se emitió la constancia de fi rmas válidas, sin tener la posibilidad de presenciar y verifi car dicho procedimiento. Asimismo, sostiene que el Reniec, al haber admitido y resuelto su recurso impugnatorio, habría admitido la condición de administrado que posee el recurrente. b) Así también, señala que no se tuvo en cuenta el Acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que el Reniec y la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) tienen el deber de notifi car a la autoridad que se pretende revocar, con el inicio del procedimiento en su contra (fojas 1 a 16). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si la falta de notifi cación a la autoridad sometida al procedimiento de verifi cación de fi rmas llevado a cabo por