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El Peruano Jueves 20 de junio de 2013 497573 municipal del distrito de Huanchaco en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013 ha sido efectuada sobre la base de vicios insubsanables que han generado la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria. 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 23600, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. Respecto de la regulación normativa sobre verifi cación de fi rmas. 3. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, Ley que precisa la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, se estableció que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal requerido. Análisis del caso concreto 4. En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la exclusión de la convocatoria para el proceso de consulta popular de revocatoria iniciado en su contra, toda vez que el Reniec no consideró sus alegatos de fi rmas falsas respecto de quienes aparecían como fi rmantes en la lista de adherentes a la revocatoria de las autoridades del distrito de Huanchaco, así como tampoco consideró al alcalde como administrado en la etapa de verifi cación de fi rmas, por lo que no le notifi có el inicio del mismo. Así, en vista de ello, argumenta que ambas situaciones habrían afectado su derecho al debido procedimiento. 5. En cuanto al procedimiento que se sigue para la procedencia de una solicitud de consulta popular de revocatoria, existen tres etapas. En efecto, para el caso del distrito de Huanchaco, la primera etapa, consistente en la verifi cación de fi rmas, terminó el 29 de mayo de 2012, fecha en que el Reniec emitió la constancia con la que acreditó que el promotor de la revocatoria en el distrito de Huanchaco obtuvo un total de 6 855 (seis mil ochocientos cincuenta y cinco) fi rmas válidas, sobrepasando las 6 828 (seis mil ochocientos veintiocho) fi rmas exigidas como mínimo para convocar a la consulta popular de revocatoria de autoridades para dicha comuna; la segunda etapa, que se realiza ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, concluyó el 31 de mayo de 2012, fecha en la se emitió el Ofi cio Nº 955-2012-SG/ONPE, en donde se verifi có el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. En tanto, la tercera etapa fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de marzo, a través de la cual el Jurado Nacional de Elecciones convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. 6. Al respecto, este colegiado, en anteriores pronunciamientos, como la Resolución Nº 273-2008-JNE (fundamentos 5 y 6), ha establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales y las consultas populares, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos que incidan en la esfera de estos derechos tengan una duración limitada. En tal sentido, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica por la cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollan en forma sucesiva, esto es, mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas. En tal sentido, la disconformidad que ahora presenta el recurrente sobre firmas falsas, así como la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas efectuado por el Reniec, corresponde, en realidad, a la primera etapa de las mencionadas, por lo que su solicitud, al haber sido presentada con posterioridad al término de esta, el 25 de febrero de 2013, conforme indica su escrito, que obra en el Expediente de apelación Nº J-2013-612 (fojas 166 a 167), no corresponde a la etapa fi nal del procedimiento de revocatoria, tratar de cuestionar un asunto que debió ser materia de la etapa inicial. 7. De otro lado, en cuanto a la falta de notifi cación al alcalde, por parte del Reniec, respecto del procedimiento de verifi cación de fi rmas que se estaba efectuando para la procedencia de su revocatoria, no resultaría sufi ciente para declarar la nulidad de dicho procedimiento, pues si bien el recurrente ha señalado una supuesta vulneración del derecho de defensa, no ha expuesto, en concreto, las razones por las que se ha visto afectado, al no estar presente en el mismo, conforme lo exige el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable a este caso, pero cuyo contenido también resulta coincidente con el artículo 174 del Código Procesal Civil, aplicable al ámbito jurisdiccional, concordante, además, con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4303-2004-AA/TC, en donde entiende que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, máxime, si en el caso de autos, el recurrente no se apersonó en su oportunidad ante RENIEC. 8. Finalmente, en cuanto al hecho de que exista una denuncia penal en contra del promotor de la revocatoria sobre la base de una pericia grafotécnica por falsifi cación de fi rmas, ello no implica que el Reniec debió paralizar su procedimiento de verifi cación, dado que hasta la fecha aún no existe una sentencia penal que declare al promotor de la revocatoria como culpable de dicho delito ni tampoco resolución idónea que pueda enervar válidamente este proceso de consulta popular. Por consiguiente, no es posible la exclusión de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Fernando Bazán Pinillos contra la Resolución Nº 196- 2013-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 952408-4