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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (20/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Jueves 20 de junio de 2013 497575 el Reniec, en el marco del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales 2013 del distrito de Condebamba, acarrea la nulidad de dicho proceso. CONSIDERANDOS Sobre el proceso de revocatoria 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). En tal sentido, los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación, así como fi rma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas. 2. Dicho esto, se debe precisar, además, que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6 y 21 de la LDPCC, el trámite del procedimiento de revocatoria consta de tres fases, las que se encuentran a cargo, en primer lugar, del Reniec, luego de la ONPE y, fi nalmente, del Jurado Nacional de Elecciones. Conforme a ello, el Reniec está a cargo de recibir del promotor y/o representante las listas de adherentes, las que son sometidas a un proceso de verifi cación de fi rmas. En el caso de que las fi rmas válidas sobrepasen el mínimo establecido en la Resolución Nº 0604-2011-JNE, se emite una constancia en la que se señala tal hecho. Con esta constancia el promotor continúa el trámite, el que, en una segunda etapa, se realiza ante la ONPE, ante la cual se presentan i) la solicitud de revocatoria, que debe referirse a una autoridad en particular, ii) la fundamentación del pedido, y iii) la constancia de verifi cación de fi rmas respectiva. Finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, luego de constatar la conformidad de los requisitos de procedencia de una solicitud de revocatoria, emite una resolución en la que convoca a consulta popular de revocatoria. Sobre el caso concreto 3. En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales iniciado en su contra, toda vez que señala que el Reniec no lo ha considerado como administrado en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, y en consecuencia, no le ha notifi cado con el inicio del mismo, circunstancia que habría afectado su derecho al debido procedimiento, y de manera específi ca, su derecho de defensa. 4. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4303-2004- AA/TC, se tiene que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. En efecto, para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Igualmente, debe tenerse en cuenta que para declarar la nulidad de un procedimiento se debe acreditar el perjuicio ocasionado por el acto procesal viciado y, además, precisar la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. 5. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la falta de notifi cación al recurrente del inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas no resulta sufi ciente para declarar la nulidad de dicho procedimiento y, por consiguiente, del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales; ello en razón de que si bien el recurrente ha alegado una supuesta vulneración de su derecho al debido procedimiento, específi camente de su derecho de defensa, sin embargo, no ha expuesto las razones concretas por las que se habría visto afectado, al no formar parte en el mencionado procedimiento de verifi cación de fi rmas. En efecto, el recurrente no ha demostrado la existencia de irregularidades concretas y reales respecto a la obtención de las fi rmas que fueron sometidas para dicho procedimiento y que fueron validadas en su oportunidad, como, por ejemplo, que estas hayan sido obtenidas de manera fraudulenta, y en consecuencia, hubiesen impedido superar el mínimo de fi rmas requerido mediante la Resolución Nº 0604-2011-JNE. Consecuentemente, de los medios probatorios que obran en autos, no se advierte vicio alguno en el mencionado procedimiento de verifi cación de firmas que haga suponer una vulneración real a su derecho al debido procedimiento. 6. Por tales motivos, teniendo en cuenta que el recurrente no ha acreditado el perjuicio ocasionado por el acto procesal viciado, así como la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa de la omisión cuestionada, debe desestimarse el recurso de apelación presentado y continuarse, con respecto a la referida autoridad, con el proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, convocado para el día 7 de julio de 2013, por Resolución Nº 0196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013. 7. Por otro lado, es oportuno recordar que, este órgano colegiado, en anteriores pronunciamientos, como las Resoluciones Nº 273-2008-JNE, Nº 493- 2009-JNE, Nº 511-2009-JNE, Nº 751-2009-JNE, entre otros, ha establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos llevados a lo largo del proceso de revocatoria, que incidan en la esfera de estos derechos, tengan una duración limitada. Por ello, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica, en virtud del cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se desarrollan en forma sucesiva, esto es, mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas. En tal sentido, la disconformidad que ahora presenta el recurrente sobre la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas efectuado por el Reniec, corresponde, en realidad, a la primera etapa del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, por lo que al no haber sido acogida por dicho órgano, no corresponde en esta etapa del referido proceso, tratar de cuestionar asuntos que corresponden a la etapa inicial. 8. Finalmente, es menester recordar que mediante Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se estableció que “(…) en los procedimientos vinculados a los procesos de revocatoria de autoridades a cargo de los entes electorales administrativos (ONPE y Reniec) deberían no solo optimizar el principio de publicidad, sino, fundamentalmente, el derecho al debido procedimiento de las autoridades a las que se pretende revocar (…), lo que supone notifi carlas con el inicio de procedimientos tales como el de verifi cación de fi rmas hasta, eventualmente, incorporarlas como parte de estos, con la correspondiente restricción de plazos, atendiendo a las exigencias de todo proceso electoral”. En esa línea de ideas, en aras de mejorar el nivel de transparencia, y a fi n de evitar cuestionamientos que enturbien la confi anza ciudadana en el trámite de los