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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497855 diligencias. Esto con el objetivo de acrecentar su patrimonio personal. Posición del Concejo Distrital de Pozuzo En sesión extraordinaria del 3 de diciembre de 2012, el concejo distrital rechazó por cinco votos en contra y uno a favor el pedido de vacancia (fojas 33 a 65). Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 018- 2012-MDP/CM, que obra a fojas 28 y 32, el mismo que fue objeto de recurso de reconsideración. Posteriormente, en sesión extraordinaria del 23 de enero de 2013, el concejo distrital rechazó el recurso de reconsideración formulado (fojas 17 a 20). Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 003- 2013-MDP/CM, que obra a fojas 14 y 16, y contra el cual el solicitante interpuso recurso de apelación. Del recurso de apelación Con fecha 8 de febrero de 2013, Pablo Cirilo Jaramillo Inocente interpone recurso de apelación contra el acuerdo que rechazó su recurso de reconsideración, y por ende, su solicitud de vacancia contra la regidora Juana Luisa Trinidad Aguado. El recurso de apelación se sustenta en similares argumentos expresados con su solicitud de vacancia, además de reiterar que los hechos imputados comportan la infracción de los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar en el presente caso si la conducta imputada a la regidora comporta el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, así como una vulneración de las restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Antes de determinar si en el presente caso la autoridad cuestionada ha incurrido en las causales de vacancia imputadas, este Supremo Tribunal Electoral, en forma previa, cree conveniente absolver la interrogante de si los regidores pueden o no cobrar viáticos. 2. El artículo 12 de la LOM dispone que los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fi jadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gobierno. El acuerdo que las fi ja deber ser publicado en forma obligatoria bajo responsabilidad. Asimismo, el mencionado artículo señala que no pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones. 3. El artículo 13, por su parte, establece que el concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. En esa medida, de acuerdo a la concurrencia efectiva a las sesiones de concejo, los regidores, por el ejercicio de sus funciones, perciben dietas, siendo que está prohibido el cobro de remuneración alguna en ese sentido. 4. Sin embargo, lo anterior no niega que un regidor pueda cobrar viáticos si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiriese trasladarse a un ámbito territorial diferente. En ese sentido, sí sería posible considerar el pago de dicho concepto, siempre y cuando el mismo esté estrictamente vinculado al ejercicio de sus atribuciones, sin llegar a constituir un benefi cio al regidor, sino una condición para el cabal desempeño de sus labores. Esta postura, ha sido recogida de igual forma en el Informe Legal Nº 60-2010- SERVIR/GG-OAJ, de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por el jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). Así, por ejemplo, el artículo 9, numeral 11, de la LOM prevé la posibilidad de que los regidores incluso realicen viajes al exterior, en comisión de servicios o en representación de la municipalidad. 5. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, no obstante, en principio, los regidores solo perciben dietas en el ejercicio de sus funciones, ello no implica que se pueda negar con carácter general que tales autoridades estén facultadas para cobrar viáticos por gastos de representación cuando deban trasladarse a un ámbito territorial distinto del lugar donde se ubique la sede municipal. Análisis del caso concreto 6. El recurrente señala que la regidora habría peticionado a la administración edil que se le reconozca el pago de viáticos por la suma de S/. 810,00 (ochocientos diez con 00/100 nuevos soles), de gastos de representación, de los días 8, 9 y 10 de agosto de 2012, por un supuesto viaje de coordinación con la Primera Dama de la Nación para una visita al distrito de Pozuzo. Asimismo, se imputa que habría solicitado el pago de S/. 322,00 (trescientos veintidós con 00/100 nuevos soles) por un ilegal y fabricado viaje de representación para asistir a una supuesta reunión de coordinación con el alcalde de la Municipalidad Distrital de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco. De igual forma, se señala que la regidora habría percibido las sumas de S/. 30,00 (treinta con 00/100 nuevos soles) y S/. 80,00 (ochenta con 00/100 nuevos soles) bajo pretexto de haber efectuado gastos por consumo de alimentación y movilidad en supuestas diligencias. Esto con el objetivo de acrecentar su patrimonio personal. Al respecto, el recurrente afi rma que la regidora solo está facultada para percibir dietas. 7. En primer lugar, respecto de la causal de vacancia por ejercicio indebido de función administrativa o ejecutiva, el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 8. Es de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 9. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 10. En autos, se advierte que las conductas imputadas no implican por parte de la regidora cuestionada la realización de función administrativa o ejecutiva, puesto que el hecho de que la autoridad cobre viáticos no supone de manera alguna la realización de tales actos. Esta posición ya fue expresada, en su oportunidad, por este órgano electoral a través de la Resolución Nº 201-2010- JNE, del 30 de marzo de 2010. 11. Así, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que la regidora Juana Luisa Trinidad Aguado haya ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda a la administración municipal. Esto por cuanto en el expediente no obra prueba documental que acredite que el actuar de la regidora haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de tesorería, logística, gerencia general, planeamiento y presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes, es decir, que haya celebrado contratos o convenios a nombre de la Municipalidad Distrital de Pozuzo. 12. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurrente no ha probado en autos que la regidora haya exigido a la administración municipal que se le reconozca el pago de viáticos de representación sin contar con la autorización respectiva, siendo que dicha carga de la prueba le corresponde a él como accionante y no a la imputada. De otro lado, en el detalle de las órdenes de pago de los viáticos (fojas 90 y 94), se menciona que estos se giran