Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 129

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497863 ratifi cado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 183-2012-JNE, de fecha 12 de abril de 2012, recaída en el Expediente Nº J-2012-154. 3. Ahora bien, para el caso de la Municipalidad Distrital de Sincos, la publicación de su RIC debió realizarse en los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de lo cual debía dar fe la autoridad judicial respectiva, de conformidad con el numeral 3 del acotado artículo 44 de la LOM. Dicho esto, de la revisión de autos se tiene que, ante los requerimientos efectuados por este organismo electoral mediante Ofi cio Nº 1426-2013-SG/JNE, de fecha 5 de abril de 2013 (fojas 80) y Ofi cio Nº 2123-2013- SG/JNE, del 15 de mayo de 2013 (fojas 82), la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos remitió las copias certifi cadas del RIC (fojas 89 a 117) y de la Ordenanza Municipal Nº 006-2010-A/MDS, de fecha 25 de junio de 2010 (fojas 120), que aprobó dicho instrumento normativo. No obstante, de la revisión de dicho documento se advierte que en el mismo aparece únicamente el sello de recepción del juez de paz del distrito de Sincos, lo cual en modo alguno constituye certifi cación de la publicación del RIC conforme lo establece el artículo 44, numeral 3, de la LOM. 4. Por consiguiente, el Concejo Distrital de Sincos no solo admitió a trámite el pedido de suspensión en contra del recurrente por la causal del artículo 25, numeral 4, de la LOM, sino que sustentó su decisión de sancionarlo en mérito a un RIC inefi caz, desconociendo así que la operatividad de la causal invocada requiere que el RIC goce de efi cacia jurídica, la cual, a su vez, está condicionada a su debida publicación y difusión con arreglo a la LOM. 5. Sin perjuicio de declarar la nulidad de todo lo actuado e improcedente la solicitud de suspensión, y considerando que el RIC de la Municipalidad Distrital de Sincos solo requiere de su publicación para su plena efi cacia, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario advertir que las normas sancionatorias de dicho cuerpo normativo no se encuentran redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a sus destinatarios conocer de antemano las conductas consideradas como faltas graves ni la sanción contemplada para cada una de ellas. En atención a ello, es necesario reiterar los criterios y recomendaciones establecidas en las Resoluciones Nº 782-2009-JNE, Nº 003-2012-JNE y Nº 042-2012- JNE, en el sentido de que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada de las conductas consideradas como faltas graves y la identifi cación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido, debiendo, asimismo, cumplir con la consiguiente publicación del reglamento interno. Sobre la ejecución anticipada de la sanción de suspensión 6. De manera adicional, el Jurado Nacional de Elecciones rechaza la ejecución anticipada de la sanción de suspensión de la que habría sido objeto el regidor apelante. En efecto, según se desprende de la Carta Nº 010-2013-MDS/A, suscrita por la alcaldesa Ana María Ninahuanca Osores, la suspensión del regidor se habría ejecutado en la primera y segunda sesión ordinaria del mes de enero de 2013, lo cual estaría corroborado con lo declarado por el propio regidor Héctor Víctor Ugarte Yupanqui en su recurso de apelación, al señalar que no fue notifi cado para participar en las sesiones ordinarias del mes de enero. Para este Supremo Tribunal Electoral, conforme el criterio establecido en la Resolución Nº 0834-2011-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2011, la ejecución anticipada de la sanción de suspensión contra el mencionado regidor supone una decisión reprochable desde todo punto de vista, pues la sanción no había quedado aún consentida, por haber sido impugnada mediante recurso de reconsideración, y posteriormente, a través de recurso de apelación. 7. En suma, la ejecución anticipada de la suspensión constituye una actuación arbitraria de la administración municipal, por cuanto desconoce no solo los derechos del afectado, sino también la efi cacia de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones ante la probabilidad, concretada en la presente resolución, de que la decisión de suspensión sea revocada por la instancia jurisdiccional. Por tal razón, de haberse verifi cado la ejecución anticipada de la sanción, se deja a salvo el derecho del recurrente para tomar las medidas que estime pertinentes frente a estos hechos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Héctor Víctor Ugarte Yupanqui, regidor del Concejo Distrital de Sincos, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra por Job Anatolio Sánchez Espejo por la causal antes mencionada, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley. Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Provincial de Sincos, provincia de Jauja, departamento de Junín, para que en un plazo máximo de treinta días naturales, luego de notificada la presente resolución, modifique su Reglamento Interno de Concejo y tipifique adecuadamente las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión. Artículo Tercero.- REQUERIR a la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sincos a que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de aprobada la modifi cación del Reglamento Interno de Concejo, cumpla con realizar su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de la jurisdicción, para que la remita al fi scal provincial competente, a fi n de que evalúe su conducta. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 953900-5 Confirman acuerdo de concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Ancash RESOLUCIÓN Nº 554-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00392 COISCHO - SANTA - ÁNCASH Lima, once de junio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Job Silas Domínguez Carrillo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2013-MDC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Santos Jesús Castillo Mestanza al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa,