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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497858 la regidora en la localidad de San Marcos (fojas 1061 y 1062); constancia de estudios de su hija en la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (foja 1064); seis fotos con los que busca demostrar que el local del programa de mantenimiento se ubica en local distinto al que pertenece a la Municipalidad Distrital de San Marcos; y el resultado de una ecografía, de fecha 18 de enero de 2011, así como otros exámenes realizados a su esposo en la ciudad de Lima. Recurso interpuesto por Julio Máximo Blas Rímac (fojas 1005 a 1015): a. La recurrida adolece de falta de motivación, no es congruente y no ha valorado en forma adecuada los medios probatorios. b. Sí presentó oportunamente documentos para probar que se opuso a la contratación de sus familiares. Así, si bien la contratación de su hija se produjo el 14 de marzo de 2011, se opuso en forma inmediata a dicha contratación el 16 de marzo de 2011. c. El hecho de que no haya consignado en forma específi ca el nombre de su hija, no descalifi ca el reclamo, ni la oposición, ni el rechazo a dicha contratación. d. El expediente solo trata de la contratación de uno de sus familiares, por lo que es contradictorio que la recurrida señale que como regidor no haya brindado información precisa que ayude a determinar los nombres de sus parientes contratados por la comuna edil. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 159-2013-JNE, del 14 de marzo de 2013. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Derechos y principios que componen el debido proceso: La debida motivación de las resoluciones 3. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, el debido proceso, al ser un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos. 4. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: […] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC). 6. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 7. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación, sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución Nº 159-2013-JNE. Sobre la justeza de la Resolución Nº 159-2013- JNE 8. Los recursos extraordinarios interpuestos no alegan en forma específi ca la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 159-2013-JNE. Al contrario, ambos recurrentes plantean una revaluación de los medios probatorios aportados, que en su oportunidad ya fueron valorados al resolver el recurso de apelación. 9. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 10. De igual forma, es claro también que los recursos presentados no aportan ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución Nº 159-2013-JNE, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de declarar fundado el recurso de apelación y declarar la vacancia formulada en contra de Julio Máximo Blas Rímac (exalcalde) y de Edita Maximina Laguna Zerpa (exregidora) se encuentran