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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497860 (fojas 136), mediante otro documento en que indicaban que no asistirían a dichas sesiones, debido a que por motivos personales se encontrarían fuera de la ciudad. Respecto de la incorporación de la recurrente, Yolanda Gómez Mori, al procedimiento de vacancia El 29 de noviembre de 2012, Yolanda Gómez Mori se apersonó al procedimiento de vacancia en contra del alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Shipasbamba pidiendo que se le considere como solicitante, en caso de que Julio Villavicencio Detquizán, solicitante original, se desistiera de su pedido. Al respecto, el artículo 189.6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en caso de que terceros interesados se apersonaran al procedimiento y solicitaran la continuación del mismo en el plazo de diez días desde que fueron notifi cados del desistimiento, el procedimiento continuará. Asimismo, la Resolución Nº 560-2009-JNE estableció que en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales existe un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. Teniendo ello en cuenta, al haber solicitado su incorporación cuando la solicitud de vacancia estaba aún en la etapa administrativa, y al tener legitimidad para obrar en el procedimiento, no existía impedimento alguno para que Yolanda Gómez Mori fuese integrada al procedimiento de vacancia, por lo que, si bien el concejo distrital no emitió pronunciamiento alguno al respecto, este órgano habría aceptado tácitamente su pedido al notifi carle la realización de la sesión extraordinaria del 25 de enero de 2012, quedando la recurrente constituida en parte en este procedimiento. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Shipasbamba En sesión extraordinaria del 25 de enero de 2013, el Concejo Distrital de Shipasbamba rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia, por no haber obtenido el número de votos requeridos por ley. La votación fue de dos votos a favor de la vacancia, y dos en contra, no habiendo votado ni el alcalde, ni el regidor cuestionados. Consideraciones del apelante El 19 de febrero de 2013, Yolanda Gómez Mori, quien solicitó su incorporación al procedimiento el 29 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación (fojas 02 a 07) contra el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Shipasbamba. En su recurso de apelación reiteró los fundamentos de la solicitud de vacancia, y señaló además que las referidas autoridades pretendieron justifi car sus inasistencias presentando dos cartas (8 y 15 de agosto de 2012), en las que señalan que sus inasistencias a las sesiones de concejo obedecieron a motivos personales. Sin embargo, la recurrente alega que estas cartas habrían sido ingresadas por mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Shipasbamba de forma irregular, y manifi esta que prueba de ello sería que las mismas no fueron incluidas en ninguna de las sesiones de concejo posteriores a su presentación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si Pepe Pérez Silva y Hilmer Burgos Puerta, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Shipasbamba, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7 de la LOM, al no haber asistido, de manera injustifi cada, a cuatro sesiones de concejo ordinarias consecutivas, realizadas en agosto y setiembre de 2012. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Cabe señalar que las autoridades ediles del distrito de Shipasbamba fueron incluidas en la Consulta de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, resultando revocado en dicho proceso electoral el alcalde de la referida municipalidad. Como consecuencia, asumió el cargo de alcalde el entonces regidor Pepe Pérez Silva, quien es cuestionado en este proceso. 2. Si bien no es materia de discusión, este órgano colegiado estima conveniente precisar que se encuentra facultado a conocer el fondo de la materia controvertida, pues si bien los hechos imputados a Pepe Pérez Silva ocurrieron cuando este ejercía el cargo de regidor del Concejo Distrital de Shipasbamba, solo en el supuesto de que la autoridad cuestionada hubiera dejado de integrar el concejo distrital, este colegiado no podría avocarse al conocimiento del recurso de apelación. Pero, en vista de que ello no ha ocurrido y, además, porque los supuestos de vacancia regulados en el artículo 22 de la LOM se refi eren indistintamente al cargo de alcalde o regidor, la responsabilidad del alcalde por los actos efectuados como regidor subsiste, aun cuando ya no ejerza este último encargo, correspondiendo analizar el fondo de la controversia. Este criterio ha sido establecido en las Resoluciones Nº 783-2009-JNE y Nº 062-2013-JNE. Cuestiones generales 3. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos confi guran alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM. Al tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo, más aún si de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de las funciones ediles a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que la acredita como tal. 4. Las garantías a las que se hace referencia en el punto precedente, son las que integran el debido proceso, que constituye un principio de la potestad sancionadora de la administración pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). En ese mismo sentido, el numeral 1.3, del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, establece como uno de los principios del procedimiento administrativo, el principio de impulso de ofi cio. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Igualmente, el numeral 1.1 del artículo citado, establece que toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 5. Por tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados, los cuales confi gurarían la causal de vacancia invocada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto, porque los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues, las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la validez de las notifi caciones a las sesiones ordinarias de concejo del 10, 17 y 24 de agosto y 7 de setiembre de 2012 6. Si bien las constancias de notifi cación de las sesiones de concejo del 10, 17 y 24 de agosto y 7 de setiembre de 2012 que obran en autos, remitidas al alcalde Pepe Pérez Silva y al regidor Hilmer Burgos Puerta, no fueron hechas conforme a lo prescrito por el artículo 21 de la LPAG, dichas notifi caciones no fueron cuestionadas por ninguna de las autoridades en las sesiones ordinarias de concejo posteriores, que habría sido la primera oportunidad que tuvieron las autoridades para cuestionar la validez de dichos actos administrativos. Las autoridades, tampoco cuestionaron la validez de las