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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497859 perfectamente arregladas a derecho, y son consecuencia directa e inmediata de que en autos está probado de manera indubitable la injerencia para la contratación de las hijas de las mencionadas autoridades vacadas como trabajadoras en el Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos. Es decir, al estar probada la relación de parentesco, laboral y la injerencia efectuada, elementos esenciales para la acreditación del nepotismo, se tuvo por confi gurada la causal de vacancia que prevé el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 11. En el caso del exalcalde Julio Máximo Blas Rímac, este Supremo Tribunal Electoral señaló que los documentos presentados, el 16 de marzo y 8 de junio de 2011, mediante los cuales la autoridad vacada pretendió desvirtuar la existencia de injerencia en la contratación de su pariente, no siempre devienen en que este órgano colegiado asuma la inexistencia de la misma. Esto por cuanto su califi cación se realiza en conjunto con otros elementos, tales como la cercanía del vínculo, el domicilio de los parientes, así como el tipo de labor que desempeñó el trabajador en la municipalidad, elementos que, a criterio de este órgano electoral, exigían que, en el caso concreto, la exautoridad se oponga en forma inmediata, constante y precisa a la contratación de su hija Enma Miriam Blas Cadillo. No está de más precisar que sobre la alegada incongruencia a la que hace mención el exalcalde, de que la recurrida señala, en forma errada, que las cartas de oposición tuvieron carácter genérico, obviándose que, en el presente caso, solo se discute la contratación de su hija Enma Miriam Blas Cadillo, se debe recordar que, en autos, tanto los solicitantes de la vacancia como la misma autoridad vacada, expresaron que otra de las hijas de Julio Máximo Blas Rímac también laboró para la Municipalidad Distrital de San Marcos. Así, se tiene que la contratación de esta nueva pariente es analizada por este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2012- 1659. En esa medida, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reafi rma su convencimiento de que en el caso de autos Julio Máximo Blas Rímac no se opuso de manera diligente al ingreso de su hija Enma Miriam Blas Cadillo como trabajadora del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos. 12. Por otra parte, con relación a lo expresado por la exregidora Edita Maximina Laguna Zerpa, sobre la presentación de nuevos medios probatorios, con fecha 23 de mayo de 2013, debe señalarse que en esta etapa del proceso solo se evalúa la corrección de la resolución expedida, y si esta ha vulnerado el debido proceso o la tutela procesal efectiva de los impugnantes. Por lo tanto, es imposible que este Supremo Tribunal Electoral valore nuevos medios probatorios, máxime cuando las partes han ejercido, sin perturbación alguna, el derecho de defensa que les asiste, tanto en la etapa municipal como ante la jurisdicción electoral. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que la resolución recurrida responde en forma detallada a cada uno de los alegatos de defensa realizados por las autoridades vacadas, más aún, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha realizado una valoración prolija de los medios probatorios aportados oportunamente, a fi n de que su decisión se encuentre sustentada a lo expuesto y probado por las partes. 13. De otro lado, con relación a la discrepancia de los recurrentes con la valoración que pudiera haber efectuado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y los recurrentes, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 14. En suma, es evidente que los recursos extraordinarios, al no aportar ningún elemento nuevo al debate preexistente, que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 159-2013-JNE, expedida, por unanimidad, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar los recursos interpuestos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADOS los recursos extraordinarios por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 159-2013- JNE, interpuestos por Edita Maximina Laguna Zerpa y Julio Máximo Blas Rímac. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URADINIVIA Samaniego Monzón Secretario General 953900-3 Declaran nulo acuerdo de concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Shipasbamba, provincia de Bongará, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 547-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0276 SHIPASBAMBA - BONGARÁ - AMAZONAS Lima, once de junio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Gómez Mori en contra del acuerdo del Concejo Distrital de Shipasbamba, adoptado en Sesión Extraordinaria del 25 de enero de 2013, que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia de Pepe Pérez Silva y Hilmer Burgos Puerta, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Shipasbamba, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES De la solicitud de declaratoria de vacancia El 10 de octubre de 2012, Julio Villavicencio Detquizán, solicitó que se declare la vacancia de Pepe Pérez Silva y Hilmer Burgos Puerta, alcalde y primer regidor del Concejo Distrital de Shipasbamba, respectivamente, por considerarlos incursos en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al no haber asistido injustifi cadamente, a cuatro sesiones ordinarias consecutivas de concejo. La solicitud de vacancia presentada se sustentó en que el alcalde distrital Pepe Pérez Silva, y el regidor Hilmer Burgos Puerta no habrían asistido a las sesiones ordinarias del 10, 17, y 24 de agosto, y del 7 de setiembre de 2012, pese a que ambos regidores fi rmaron el acuerdo del 7 de enero de 2011 (fojas 54 a 56), mediante el cual el Concejo Distrital de Shipasbamba acordó que realizaría cuatro sesiones ordinarias de concejo por mes, y que las mismas se llevarían a cabo los viernes. En sus escritos de descargo (fojas 84 a 86, y 133 a 135), el alcalde y el regidor cuestionados señalaron que su inasistencia a la sesión de concejo del 10 de agosto de 2012 fue justifi cada mediante documento presentado el 8 de agosto, en el cual indicaba que, al momento de ser notifi cados para dicha sesión, se encontraba fuera del distrito por motivos personales, y que, posteriormente, las ausencias a las sesiones de los días 17 y 24 de agosto de 2012 fueron justifi cadas el 15 de agosto del mismo año